REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2160

En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Francisco José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAILY AGUSTINA DEL PILAR GALINDO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.929, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPEE-ORRHH-2491/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se le realizó a la querellante una corrección del monto otorgado por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 25 de febrero de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2160.

Luego de ello, en fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-060 se declaro competente, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la querellada dio contestación a la presente querella.
En fecha 26 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte querellada, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 07 de julio de 2014 las partes consignaron escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 08 de julio de 2014 mediante nota de secretaría.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante auto este Juzgado dejó constancia que el dispositivo del fallo sería publicado conjuntamente con la sentencia de mérito.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresó que se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 16 de fecha 17 de mayo de 2013, en la cual se le indicó que por tal beneficio le correspondía un porcentaje del ochenta por ciento (80,00%) del promedio de sus últimas veinticuatro (24) remuneraciones mensuales recibidas.
Que existe un análisis errado por parte de la administración del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que la jubilación otorgada a la querellante se encuentra, a su decir, ajustada a derecho mientras que el acto recurrido “…ha vulnerado derechos fundamentales y ha hecho un uso abusivo del poder de Poder (sic) del (sic) Autotutela, que tiene la Administración, haciendo una falsa y errónea interpretación del texto legal…”.

Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la conclusión de hacer un reparo a los conceptos que conformaron el salario base o sueldo promedio con el que fue jubilada la querellante, con fundamento en la falsa apreciación del principio de autotutela de la administración.

Que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se le modificó la pensión de jubilación “…no solamente , (sic) el monto y los conceptos que la componen sino su forma de pago un tanto de forma aleatoria, en la que la que se le notifica que seria (sic) cancelada “…siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin…”.

Que se vulneró igualmente “…el Principio de Progresividad de los derechos fundamentales, como lo es el de percibir una Jubilación cuyo derivada de un salario justo, digno e integral…”.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio MPPEE-ORRHH-2491/2013 suscrito por Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica notificado el 27 de noviembre de 2013, y en consecuencia le sea restituido el monto de la jubilación y se le cancele la diferencia del beneficio dejado de percibir.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la abogada, IRMA DELGADO DE PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.598, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, procedió a dar contestación de la presente querella en los siguientes términos:

Explicó que la hoy recurrente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria por gozar de 61 años de edad y 32 años, 4 meses y 22 días de servicio.

Que su jubilación fue a partir del 1 de junio de 2013.

Manifestó que la querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria desde el 01/01/2003 hasta el 31/07/2012, es decir 9 años, 7 meses y 1 día.

Que en fecha 01/08/2012 ingresa al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en el cargo de Profesional III adscrita a la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio y que como consecuencia de ello prestó sus servicios por 10 meses y 1 día, razón por la cual, a su decir, se tomó en consideración para el cálculo de la jubilación las últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas por lo cual se consideró 14 remuneraciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En cuanto al supuesto “…ABUSIVO DEL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA…” explicó que el Director de Recursos Humanos del Ministerio solicitó una auditoria interna para la revisión de las jubilaciones y pensiones otorgadas en el año 2013.

Que en fecha 23 de agosto de 2013 se realizó un Informe definitivo para la “EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULARON LA CONFORMIDAD DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA” dando como resultado la “…disconformidad en los beneficios asumidos para el cálculo de las jubilaciones otorgadas en el año 2013, con el marco legal regulatorio de la materia in comento, y consecuencialmente en el prenombrado Informe, se emiten observaciones y sugerencias a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de ajustar las jubilaciones otorgadas en el año 2013 que de las Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica”, aprobado mediante Punto de Cuenta Interno Nº RHH 181/2012 de fecha 11/05/2012, a la normativa legal aplicable, por cuanto los conceptos establecidos en el prenombrado Manual para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios de este Ministerio, discrepan totalmente con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”

Que en virtud de ello, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos solicitó la revisión el pago de las jubilaciones para verificar su legalidad por lo que procedió a la “…ANULACIÓN DEL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES A LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante Punto de Cuenta Interno Nº RRHH-304/2013 de fecha 28 de octubre de 2013…” por todo lo anterior solicitó que el alegato analizado sea desechado.

En cuanto a la “…SUPUESTA INTERPRETACIÓN ERRADA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY…” manifestó que su representada tomó en cuenta los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy recurrente y que los mismos no se ajustaban a lo previsto en la Legislación razón por la cual la administración procedió a subsanar los errores de cálculo realizado.

En relación a la “…SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD…” negó, rechazó y contradijo tal alegato por cuanto su representado ha actuado conforme a derecho, garantizando los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Estados y Municipios y con el artículo 15 de su Reglamento.

Que en el presente caso se verificó inconsistencias entre lo que se debe tomar en cuenta para le pago de la jubilación. Finalmente solicitó que se declarara Sin Lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso bajo análisis se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPEE-ORRHH-2491/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se le realizó a la querellante una corrección del monto otorgado por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”.

De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

La parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su representada “mediante un simple sencillo oficio de notificación, le fue impuesta de la “decisión”, de hacer el reparo o revisión a la Pensión de Jubilación, y modificó, no solamente , (sic) el monto y los conceptos que la componen sino su forma de pago un tanto aleatoria, en la que se le notifica, que sería cancelada “…siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin:” …”.

Que “…mal puede un Informe de Auditoría con un análisis tan deficiente, sesgado y tendencioso, desvirtuar antecedentes (…) tan sólo con la finalidad de causarle daño a mi mandante, desmejorándole su beneficio de jubilación obtenido conforme a derecho y bajo el estricto cumplimiento de las normas legales, amparándose el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Francisco Vicente Garrido Gómez, en el Poder de Autotutela de la Administración…”

Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En virtud de lo anterior, se tiene que la Administración al momento de dictar cualquier decisión debe garantizar la protección de esos derechos derivados del debido proceso, sin lo cual estaría obrando de manera ilegal.

Por lo anterior, conviene entonces, revisar las actas contentivas del presente expediente con el fin de dilucidar si a la hoy actora se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa y en tal sentido:

 Riela al folio 26 del expediente judicial notificación Nº MPPEE-ORRHH-Nro.1128/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dirigida a la hoy querellante mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación con un porcentaje de 80% del promedio de sus últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas, siendo notificada en fecha 28 del mismo mes y año.

 Consta del folio 36 al 80 del expediente judicial INFORME DEFINITIVO de fecha 22 de agosto de 2013 emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, denominado EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULARON LA CONFORMIDAD DE PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual recomienda entre otras cosas “…Realizar los ajustes y correctivos correspondientes a los cálculos de las Jubilaciones del personal objeto de revisión, a los fines de establecer el monto adecuado conforme a la normativa aplicable…”.

 Consta a los folios 163 al 178 del expediente judicial parte del Histórico de Pagos por Nómina, donde se reflejan los pagos efectuados a la hoy querellante, por concepto de beneficio de jubilación en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

- Quincena 01/06/2013 al 15/06/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 5.821,48

- Quincena 16/06/2013 al 30/06/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 5.821,48
COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN: 1.605,00

- Quincena 01/08/2013 al 15/08/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 4.964,63

- Quincena 16/08/2013 al 31/08/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 4.964,63
COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN: 1.605,00

- Quincena 01/11/2013 al 15/11/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 1.721,99
COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN: 1.960,64

- Quincena 16/11/2013 al 30/11/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 1.721,99
COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN: 1.605,00
COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN: 1.960,64

 Riela al folio 28 del expediente judicial notificación Nº MPPEE-ORRHH-2941/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013 dirigida a la hoy actora mediante la cual la administración dejó sentado lo siguiente:

“…que en base a las observaciones presentadas por la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio, en relación a la auditoría practicada para la “EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULARON LA CONFORMIDAD DE PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA”, esta Oficina de Recursos Humanos procedió a revisar el monto de la jubilación que le fuera otorgada (…) encontrándose errores de cálculo que arrojaron un monto en su jubilación que contraviene disposiciones legales (…) En este sentido se procedió, en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración (…) a corregir los errores de cálculo detectados, quedando el monto de su jubilación en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.443,98), a partir del 01 de noviembre de 2013.
Asimismo le informo, (…) usted percibirá, adicional al monto de su Jubilación, una asignación mensual denominada “Complemento Mensual al Jubilado” por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 3.921,28), también a partir del 01 de noviembre de 2013, asignación ésta que le otorgará el Ministerio, siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin…”

De las documentales traídas a colación, se observa que i) La hoy querellante fue jubilada en base al 80% del promedio de las últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas ii) La administración luego de haber otorgado la jubilación a la hoy actora realizó una auditoría interna y con ello sugirió a la Oficina de Recursos Humanos el reajuste del monto de la jubilación ya que a su decir la misma no se corresponde con lo establecido en las leyes vigentes y iii) La administración mediante acto administrativo modificó el monto de jubilación por cuanto se verificó que la actora para la primera quincena del mes de junio de 2013 devengó por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 5.821,48 y para la primera quincena del mes de noviembre de 2013 devengó la cantidad de Bs. 1.721,99, quedando el monto de dicho beneficio en Bs. 3.443,98 mensual, disminuyendo en mas de un cincuenta por ciento (50%) la referida pensión.

En virtud de ello se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N.°: 1821 del 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Edilio Villegas, en la que al analizar la potestad de autotutela administrativa señaló:

(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia trascrita, el ejercicio de las potestades de autotutela implica la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del afectado por una eventual decisión, siendo la única excepción aquellos casos en los que el acto no hubiere generado derechos legítimos por adolecer de vicios que le afecten de nulidad absoluta, lo que nos obliga a determinar si en el caso de autos estamos frente a la modificación del contenido de un acto que generó o no derechos subjetivos, en cabeza de la ciudadana Taily Agustina Del Pilar Galindo Ñañez, para responder eso debemos necesariamente analizar la naturaleza del mismo, el cual al acordar el beneficio de jubilación, se erige como una acto administrativo de profundo contenido social, pues este beneficio representa un reconocimiento que el Estado otorga a quienes le han prestado su esfuerzo y dedicación para el cumplimiento de los fines que persigue durante un tiempo determinado de su vida, comprendiendo su otorgamiento dadas las condiciones personalísimas de su regulación no solo la declaratoria del derecho como tal, sino adicionalmente y como un todo, el establecimiento de las condiciones y beneficios que abarcan su disfrute, por lo que se le identifica como un beneficio íntimamente relacionado con el derecho al trabajo y el derecho constitucional a la seguridad social.

En virtud de ello, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En este orden de ideas y conforme lo prevé el artículo 89 de la Carta Magna en su numerales 1 y 3 se encuentran afectados los principios de intangibilidad y progresividad, correspondiendo el primero a la imposibilidad de modificar dichos derechos o beneficios mientras que el segundo, busca avanzar respecto a la garantía que ello implica, de allí que sea claro que los derechos y beneficios laborales en cuanto intangibles no puedan alterarse o modificarse luego de haberse establecidos y que de modificarse, se debe favorecer su avance o progreso. (Vid Sentencia Nº 1336 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: Ángel Bracho vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).

En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, así como de las pruebas promovidas por ambas partes durante el proceso, no se desprende que la Administración haya iniciado un procedimiento administrativo que garantizara la participación de la querellante ante la posibilidad de una decisión que pudiera afectar, sólo consta notificación en la que se le informa la modificación (disminución) del monto de la pensión de jubilación.

En virtud de ello, al haber la Administración alterado con su actuación la manera en que venía dando cumplimiento al beneficio de jubilación acordado a la hoy querellante, lo trastocó lesionando así los principios de intangibilidad y progresividad propios de dicho derecho, lo que hace forzoso concluir que al no constar mención alguna sobre la existencia de un procedimiento administrativo que justifique la actuación desplegada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, hace que el hecho denunciado se encuadre en lo que la jurisprudencia ha denominado una vía de hecho administrativa, por cuanto al afectar un derecho constitucional como lo es la seguridad social, ha debido ser ventilado a la luz un procedimiento administrativo que permitiera a la hoy querellante aportar las defensas que a bien tuviera en resguardo de su derecho. Y así se declara.

Lo dicho hasta ahora resultaría entonces suficiente para que se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la actuación material de la Administración, ello en atención a que la actuación desplegada vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso; no obstante ello y a mayor abundamiento, este Tribunal debe traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual, en un caso análogo la Sala Constitucional aclaró:

“ (…) en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide (Resaltado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el disfrute de la pensión de jubilación es intangible, por ello la Sala Constitucional declaró vinculante para todos los Tribunales de la República y entes de la Administración Pública, que por razones de seguridad jurídica, las jubilaciones y pensiones otorgadas se deben mantener incólumes.

Así, dado que en el caso de autos, la Administración erró al considerarse facultada para efectuar dicha actuación, pues la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizó por razones de seguridad jurídica que las jubilaciones no pueden ser “desmejoradas”, de allí que por tratarse el caso bajo análisis de un caso análogo, debe quien decide reconocer que en el caso de autos la jubilación otorgada debe mantenerse incólume, pues asumir una postura contraria se traduciría en una flagrante violación de los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPEE-ORRHH-2491/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se le realizó a la querellante una corrección del monto otorgado por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”. Y así se declara.

Declarada como fue entonces la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados al acto, pues dicho pronunciamiento en nada modificará la nulidad declarada en las líneas que anteceden. Y así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar en ejercicio de las facultades que como Jueza Contencioso Administrativo le otorga el artículo 259 de la Carta Magna el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en otras palabras se proceda a restituir el monto de la jubilación otorgada en los mismos términos en que venía disfrutándola la hoy querellante para el mes de octubre de 2013, debiéndose realizar el pago de las diferencias que se generen entre el monto percibido entonces y el devengado con posterioridad al mes de noviembre del año 2013. Y así se declara.
A los efectos del cálculo de la diferencia señalada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAILY AGUSTINA DEL PILAR GALINDO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.929, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA. En consecuencia:

- Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPEE-ORRHH-2491/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se modificó el monto otorgado por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”.

- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia:

- El reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en otras palabras se proceda a restituir el monto de la jubilación otorgada en los mismos términos en que venía disfrutándola la hoy querellante para el mes de octubre de 2013, debiéndose realizar el pago de las diferencias que se generen entre el monto percibido entonces y el devengado con posterioridad al mes de noviembre del año 2013.

- SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco antes meridiem (08:45 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

**Exp. Nro. 2014-2160/GL