REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2274

En fecha 23 de septiembre de 2014, los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.150 y 138.528 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 22-A.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de septiembre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2014-2274.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


La representación judicial de la parte demandante señaló que en fecha 06 de julio de 2009, la Junta Directiva de la Sociedad de Capital de Riesgo aprobó proyecto de inversión a la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”.

Que en fecha 29 de septiembre de 2009, se suscribió contrato de inversión entre el ciudadano Félix Antonio del Moral, en su condición de Socio y Presidente de la sociedad mercantil antes identificada, el cual consistió en la venta de Un Millón Seiscientas Setenta Mil Setecientas Setenta y Siete (1.670.77) acciones nominativas preferidas convertibles, con un valor nominal de un bolívar fuerte cada una que equivale al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de la empresa demandada.

Que en fecha 06 de octubre de 2009 se entregaron los recursos para dar inicio a la ejecución de la inversión.

El 28 de agosto de 2013, la Unidad de Control y Seguimiento de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A., emitió informe mediante el cual señaló una serie de irregularidades cometidas por la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”, incumpliendo con lo establecido en el contrato de inversión suscrito.

Indicó que el incumplimiento más grave cometido por la empresa demandada es “la no modificación del Acta Constitutiva de la empresa, la cual debió haberse realizado en un plazo no mayor a veinte (20) días calendarios consecutivos”, así como la incorporación de un director de enlace con su respectivo suplente para la mejor administración de la empresa.

Que la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”, incumple lo señalado en la Cláusula Décima Quinta de contrato suscritos respecto de realizar reuniones periódicas de Junta Directiva.

Alegó que le referida empresa incumplió lo estimado en la Cláusula Vigésima, donde establece la instalación de un sistema de software administrativo para el control de la contabilidad y cobranza, así como el incumplimiento de la cláusula Vigésima Segunda al no contratar pólizas de seguros contra todo riesgo, para el mejor resguardo de los bienes de la empresa y de la inversión.

Manifestó que la cláusula Vigésima Sexta señala que la empresa “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”, está obligada a informar de forma periódica a la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A. “SCR” sobre las actividades que realice al momento de recibir el primer aporte de la inversión.

Que una vez visto el incumplimiento de varias de las cláusulas previstas en el contrato de inversión por parte de la empresa demandada, se trató de liquidar de manera amistosa la relación contractual, pero fue imposible el acuerdo por la falta de interés de la parte demandada.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.184 y 1.185 del Código Civil y del artículo 296 del Código de Comercio Vigente.

Concluyó que la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”, en virtud de haber incumplido con varias de las cláusulas contenidas en el contrato de inversión suscrito por ambas partes incurrió en daño a los interese patrimoniales de la República, ya que la sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A. “SCR” es una empresa creada por el Estado Venezolano y constituida al cien por ciento (100%) con capital público.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, así como la resolución del contrato de inversión con el respectivo pago de la suma adeudada, estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.922,48), mas Ochocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (876.747, 14) correspondientes al treinta por ciento (30%) por gastos de cobranzas judiciales y Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 292.249,05) correspondientes al veinte por ciento (20%) de las cobranzas extrajudiciales y asimismo que la parte demandada sea condenada en costas y costos, todo ello, para un total de Cuatro Millones Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.091.486,67)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa que en el caso de marras, los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., solicitaron la resolución del contrato de inversión con el respectivo pago de la suma adeudada por la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.091.486,67)
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 1 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente demanda, el valor de la unidad tributaria es de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.127.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014; ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Dieciséis con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (32.216,43 U.T.).

Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cumplimiento de contratos, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”, por los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.150 y 138.528 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.091.486,67), suma que equivalen a Treinta y Dos Mil Doscientos Dieciséis con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (32.216,43 U.T.), este Tribunal se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente demanda en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Pedro Rodríguez García y Yaina Dávila Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.150 y 138.528 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil “PERFECT LINE METALMECANICA, C.A.”

2. DECLINA el conocimiento de la presente demanda en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Presidente de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2014-2274/ GLB/CV/OMF