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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0720-08

En fecha 7 de febrero de 2001, el ciudadano ADOLFO SILVESTRE ACOSTA NÚÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.934, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Por distribución efectuada el 8 de febrero de 2001, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 14 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella funcionarial.
El 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, libró notificación al Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Miranda a los fines de notificarle sobre la admisión del recurso funcionarial.
El 5 de abril de 2001, el abogado Adolfo Silvestre Acosta Núñez, consignó escrito de reforma a la querella, mediante la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2001.
El 9 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, libró notificación al Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Miranda a los fines de notificarle sobre la admisión de la reforma del recurso funcionarial, la misma fue consignada por el Alguacil el 24 de mayo del mismo año.
El 8 de junio de 2001, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, apoderada judicial de la parte querellada, consignó expediente administrativo.
El 6 de junio de 2001, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de contestación.
Mediante autos de fecha 10 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 14 y 15 del mismo mes y año, por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y Adolfo Acosta Núñez actuando en su propio nombre y representación, respectivamente.
El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable -ratione temporis- y el 14 de diciembre de 2001 el Tribunal Superior Primero, antes identificado, dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado Jorge Nuñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de abril de 2008, fue recibido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo la querella funcionarial interpuesta, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
El 15 de julio de 2008, el abogado Edwin Romero, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar notificaciones al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificación dirigida al ciudadano Adolfo Silvestre Acosta Núñez.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante actuando en su propio nombre y representación fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios al municipio Baruta del estado Miranda desde el mes de enero de 1997 hasta el 10 de agosto de 2000, donde ejerció el cargo de Asesor Legal de la Gerencia de Ingeniería Municipal.
Que mediante Resolución Nro. 002 del 5 de enero de 2000, fue nombrado como Gerente de Asesoría Legal, con carácter de encargado, a partir del 6 de enero de 2000. Posteriormente, mediante Resolución Nro. 024 del 10 de abril de 2000, fue nombrado como Gerente de Asesoría Legal a partir del 11 del mismo y año.
Que “ingre[só] a prestar dichos servicios mediante contrato que inicialmente tuvo una duración de seis meses. A su vencimiento este primer contrato fue renovado por seis meses más, hasta el 31 de diciembre de 1.997. El 16 de enero de 1.998 suscri[bió] un nuevo contrato con el Municipio, que venció en diciembre de ese mismo año, al final del cual firmamos uno nuevo con vigencia del 1° de enero de 1999 al 15 de diciembre del mismo año. Si bien existe una diferencia de quince días entre las fechas de finalización del segundo contrato de 1.997 y el comienzo del contrato de 1.998, y aparece el 15 de diciembre como fecha terminación de los contratos de 1.998 y 1.999, también esos períodos supuestamente no contratados mantuve la prestación de servicios. Entre las fechas señaladas, del 1° al 15 de enero de 1.998, del 16 al 31 de diciembre de 1.998 y del 15 de diciembre de 1.999 al 5 de enero de 2.000, no se me canceló el salario correspondiente”.
Que desde que se inició su relación laboral con el municipio, no existió ninguna interrupción en la prestación de sus servicios y a pesar de lo estipulado en los contratos prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, salvo los días de asuetos que tomaban todos los funcionarios de la Alcaldía, especialmente en razón de las fiestas de navidad y de año nuevo, como tampoco hubo interrupción para el año 2000, cuando al igual que todos los demás funcionarios de la Alcaldía se reintegró el 3 de enero de 2000, sin haber suscrito con el municipio un nuevo contrato.
Que para el pago de su sueldo la Gerencia de Recursos Humanos gestionó con el Banco Provincial, la apertura de la cuenta corriente Nro. 01022812A, codificado como cuenta nómina y que goza de las exoneraciones previstas en el acuerdo que el municipio Baruta tiene con el banco, posteriormente, a raíz de su nombramiento como encargado de la Gerencia de Asesoría Legal el 6 enero de 2000, los sueldos correspondientes le fueron pagados por cheques, pero a partir de su designación como gerente en abril de ese mismo año los sueldos correspondientes le fueron depositados en esa misma cuenta corriente.
Que en “el mes de noviembre de 1.998, le fue depositado en su cuenta nómina la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 416.666,67) por concepto de aguinaldo que equivale a 25 días de salario”, asimismo, el 6 de mayo de 1.999, el municipio de Baruta le pagó la cantidad de un millón doscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.276.767,84) por una supuesta liquidación de prestaciones sociales por finalización de contrato desde el 16 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1998. Señaló, que para la segunda semana de julio del 2000, le fue depositado la totalidad del pago correspondiente a la primera quincena de ese mes, cuando considera que en realidad sólo había trabajado diez días de ese mes, por lo que recibió la cantidad de ciento treinta y dos mil noventa con cero céntimos (Bs.132.090, 00) que el municipio no adeudaba. Sostuvo que el municipio igualmente formuló un pago parcial de la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho con cero céntimos (Bs. 554.778,00) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000.
Que posterior a la interposición del presente recurso funcionarial el “29 de marzo de 2.001, recib[ió] del Municipio Baruta el cheque Nro. 185653 emitido a [su] favor el 23-3-2.001, contra la cuenta N° 01002915N de la Alcaldía de Baruta en el Banco Provincial, con monto de Bs. 3.465.657(…).”
Que “el hecho de que formalmente [se] encontrara sometido al régimen de personal contratado hizo que, en una decisión equivocada, el municipio Baruta dejara de pagarme oportunamente algunos de los beneficios a que tenía derecho, como los aumentos o bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, o el propio Ejecutivo Municipal, el disfrute de vacaciones anuales, con el pago de bono vacacional, o que algunos años no se [le] hiciera ningún pago por bonificación de fin de año, mientras que otro se [le] pagó de manera incompleta”.
Que a partir de 1997, mediante un acta convenio suscrita por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el municipio Baruta pagó a los funcionarios colegiados en esa corporación, por el sólo hecho de tener un grado universitario, la llamada prima de profesionalización por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) mensual en de enero a marzo de 1997; luego de abril 1997 a junio 1999, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales y desde julio de 1999 hasta el momento de su renuncia la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual. Afirmó que esta prima de profesionalización era cobrada regularmente por los demás jefes de departamento de la Gerencia de Ingeniería municipal y por los Gerentes de la Alcaldía que tenían grados universitarios de arquitecto, ingeniero y carreras afines.
Que por concepto de sueldos no percibidos trabajó para el municipio desde el 1° al 15 de enero y del 16 al 31 de diciembre de 1998, sin que le haya sido cancelado el salario básico, que asciende a la cantidad de “Bs. 16.666,67 por día, hace un total impagado por cada quincena de Bs 250.000,00, para un total de Bs. 500.000,00”, igualmente, manifestó que trabajó el 16 de diciembre de 1999 al 5 de enero de 2000, “para un total de 20 días, sin que se [le] hubiera cancelado [su] salario básico que a razón de Bs. 20.000,00 por día, hace un total de Bs. 400.000,00”.
Por concepto de prima de profesionalización se le adeuda los años de 1997, 1998, 1999 y los siete meses que trabajó en el año 2000, las cantidades que solicita por dicha prima son “a- durante el período de tres meses que van de enero a marzo de 1.997, se [le] dejó de pagar la cantidad de Bs. 9.000,00 por mes, para un total de Bs. 27.000,00. b- durante el período de 27 meses que van de abril de 1.997 a junio de 1.999, inclusive, se [le] dejó de pagar la cantidad de Bs. 20.000, 00 por mes, para un total de Bs. 540.000,00”.
Por concepto de bonificación de fin de año alegó que “desde el 15 de noviembre de ese año se [le] adeuda Bs. 759.333,11. 2- Por bonificación del año 1998, desde el 15 de noviembre de ese año se [le] adeuda Bs. 744.666,44, resultado de restar a la cantidad de Bs. 1.161.333,11 que [le] correspondía por esa bonificación ese año, la cantidad de Bs. 416.666,67 que como adelanto reci[bió] del Municipio Baruta. 3.- Por bonificación del año 1.999, desde el 15 de noviembre de ese año se [le] adeuda Bs. 1.608.000,00. 4-Por bonificación proporcional del año 2.000, desde el 15 de noviembre de ese año se le adeuda Bs. 162.320,00, resultado de restar de la cantidad de Bs. 1.456.696,33 que [le] correspondía como bonificación ese fin de año, la cantidad de Bs. 1.294.376,33 que es la suma que reci[bió] como adelanto por este concepto, como sigue: primero, la cantidad de Bs. 554.778,00 que reci[bió] el 6 de mayo de 1.999, mediante cheque Nº 00003559, y, segundo, la cantidad de Bs. 739.598,33(…)” “se [le] pagó el 29-3-2.001, mediante cheque N° 18563 fechado el 23-3-2.001, total adeudado por concepto de bonificaciones de fin de año: Bs. 3.274.319,55”.
Por concepto de prestaciones sociales indicó que “de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “para determinar el sueldo que servirá para el cálculo de las prestaciones correspondientes a cada uno de los años que pres[tó] servicios al Municipio Baruta, le suma[rá] al sueldo mensual total que devengaba el último mes de cada uno de los años”, que ya incluyen la prima de profesionalización, vacaciones, bono vacacional, bonificación especial de fin de año.
Que por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas le sea pagada la cantidad de tres millones doscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve con ocho céntimos (Bs. 3.284.929,08).
Que el municipio Baruta “sea condenado al pago de la totalidad de las costas y costos del presente juicio y que, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, el Tribunal desaplique el artículo 105 de la Ley Orgánica del Regimén Municipal, en lo que al límite de las costas se refiere.”
Que el municipio Baruta “sea condenado definitivamente a pagarle, sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devolución sobre el poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se hicieron exigible, hasta el momento de la definitiva, calculada esta corrección de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metroplitana de Caracas.”
Finalmente, solicitó que fuera reconocido como funcionario público de carrera con antigüedad de enero de 1997, y que como consecuencia de ello, expresamente le reconozcan también el derecho a percibir en igualdad de condiciones, todos aquellos beneficios socioeconómicos que recibieron durante el tiempo que efectivamente prestó servicios, tales como: aumentos y bonos otorgados por decretos presidenciales o del ejecutivo municipal o nacional, asimismo que le sean cancelado la cantidad total de quince millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos once con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.438.811,57) por conceptos de sueldos que no le fueron cancelados correspondientes a días efectivamente trabajados entre el 1° y el 15 de enero de 1998 y del 16 de diciembre de 1999 al 5 de enero de 2000, por prima de profesionalización entre enero de 1997 al 10 de agosto de 2000, por bonificación de fin de año correspondiente a los años de servicio; prestación de antigüedad generada por la relación funcionarial que sostuvo con el municipio Baruta, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no pagados y por último los intereses, previa determinación por experto.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del municipio Baruta del estado Miranda expresó los siguientes argumentos:
Manifestó que los cargos ejercidos por el querellante dentro del municipio, fue el de Asesor Legal el cual corresponden al reglón de cargos de libre nombramiento y remoción, ejerciendo el cargo por los periodos del 16 de enero de 1997 al 15 de julio de 1997; 16 de enero de 1998 al 15 de diciembre de 1998 y desde el 1° de enero de 1999 al 15 de diciembre de 1999, fue realizado mediante la suscripción de diversos contratos de servicio con el municipio a tiempo determinado.
Alegó, que el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta Núñez ingresó a la Administración Pública en fecha 6 de enero de 2000, con el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción, es decir, que nunca ingresó a la carrera administrativa, toda vez, que desde su inicio había ingresado en forma contratada, ni siquiera tenía la cualidad de funcionario público, condición a la que se hace acreedor después de ser designado como Gerente encargado de Asesoría Legal, es decir, a partir del 6 de enero de 2000, por lo cual mal puede ostentar el carácter de funcionario de carrera que aduce tener.
Arguyó, que el querellante realizó funciones correspondientes a un funcionario público, por medio tiempo, en su relación laboral como personal contratado nunca obtuvo los beneficios correspondientes a los funcionarios públicos, toda vez que se trataba de una persona contratada en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló que el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta Núñez, antes identificado, adquirió el carácter de funcionario público a partir del 6 de enero de 2000, lo que sólo le permite percibir los beneficios correspondientes desde la referida fecha hasta el 10 de septiembre de 2000, por otra parte, manifestó que el hoy querellante no era beneficiario de ningún otro emolumento durante el tiempo que estuvo contratado tales como vacaciones, bonificación de fin de año, seguro social, caja de ahorro, etc.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Adolfo Silvestre Acosta Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.934, actuando en su propio nombre y representación contra el municipio Baruta del estado Miranda.

I. Puntos Previos:

i).- Caducidad de los beneficios laborales correspondiente al periodo 1997-2000
De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante, es percibir aquellos beneficios socioeconómicos que considera que debió haber recibido durante el tiempo que efectivamente prestó sus servicios en el municipio querellado, tales como: aumentos y bonos otorgados por decretos presidenciales o del ejecutivo municipal o nacional. Asimismo, solicitó que le sea cancelada la cantidad total de quince millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos once con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.438.811,57) que expresado en su valor actual corresponde a la suma de quince mil cuatrocientos treinta y ocho con ochenta y un céntimos (Bs. 15.438,81), por concepto de sueldos que no le fueron pagados, correspondientes a días trabajados entre el 1° y el 15 de enero de 1998 y del 16 de diciembre de 1999 al 5 de enero de 2000, prima de profesionalización entre el 16 de enero de 1997 al 10 de agosto de 2000, bonificación de fin de año correspondiente a los años de servicio prestados en el municipio; prestación de antigüedad generada por la relación funcionarial que sostuvo con el municipio Baruta, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no pagados y por último los intereses, previa determinación por experto.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2014 caso: Keyla Zulia Zambrano contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Que estableció lo siguiente:

“(…) la caducidad constituye una condición de admisibilidad de las controversias como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. (…)”
(…omissis…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional.
La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643, del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).


De la lectura de la sentencia antes transcrita, se puede apreciar que el pronunciamiento del Tribunal respecto a la caducidad se puede efectuar en cualquier estado y grado de la causa, además que siendo su naturaleza de orden público, se puede declarar aún de oficio.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario hacer referencia al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso en concreto, a los fines de tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En el presente caso, observa este Tribunal que el ciudadano Adolfo Acosta, parte querellante, solicitó expresamente en su escrito libelar el pago de quince millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos once con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.438.811,57) que expresado en su valor actual corresponde a la suma de quince mil cuatrocientos treinta y ocho con ochenta y un céntimos (Bs. 15.438,81), por concepto de sueldos que no le fueron pagados, correspondientes a días trabajados entre el 1° y el 15 de enero de 1998 y del 16 de diciembre de 1999 al 5 de enero de 2000, prima de profesionalización entre el 16 de enero de 1997 al 10 de agosto de 2000, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no pagados y por último los respectivos intereses. Dichos conceptos derivados de la relación de trabajo que tuvo con el municipio querellado, entre el mes de enero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1999.
Ahora bien, se puede apreciar que desde las fechas en las cuales considera el querellante que no se efectuaron los pagos de los conceptos supra señalados, es decir, desde el 1° y el 15 de enero de 1998 y del 16 de diciembre de 1999 al 5 de enero de 2000, prima de profesionalización entre el 16 de enero de 1997 al 10 de agosto de 2000, hasta la interposición de la presente querella funcionarial, esto es, el 7 de febrero de 2001 (tal como consta en el folio 31 del expediente judicial) transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual se declara la caducidad de la acción respecto de la pretensión de pago de los conceptos antes indicados derivados de la relación de trabajo que tuvo el querellante con el municipio querellado. Así se decide.-

ii) De la impugnación realizada por la parte querellante.
En fecha 15 de junio de 2001, el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta Núñez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas, y en el capítulo I denominado “PREVIOS”, impugnó las copias fotostáticas promovidas por el municipio querellado, “salvo aquellas que expresamente he invocado”, toda vez que considera que éstas “carecen de valor probatorio por emanar de la misma parte que se beneficiaría de ellos”.
Por otra parte, desconoce “la firma que aparece como ‘el contratado’, en el contrato consignado por el Municipio a los folios 16 y 16 vto. del supuesto expediente administrativo, fechado el 16 de enero de 1998”. Asimismo desconoció el contrato “que aparece a los folios 24 y 24 vto., el cual en el espacio destinado a la firma del contratado no aparece suscrito por persona alguna (…)”.
De la lectura del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa que los instrumentos objeto de impugnación se encuentran insertos en el expediente administrativo consignado por el municipio querellado en fecha 8 de junio de 2001, razón por la cual se hace necesario analizar la figura del expediente administrativo y su impugnación en los procesos judiciales.
Sobre este particular, cabe precisar que en Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sí regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31.- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32.- Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34.- En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51.- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, observa este Tribunal que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical, 2000, C.A.).
Ahora bien, antes de resolver la impugnación formulada por la parte querellante de los documentos promovidos por la parte querellada y los contratos que forman parte del expediente administrativo, se hace necesario establecer el valor probatorio del expediente administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de la Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Resaltado de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente u órgano público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe respecto del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, ha establecido la mencionada Sala que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, esto es, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical, 2000, C.A.).
Dentro de este contexto, precisa la Sala que por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, dicha Sala ha precisado que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la sentencia -bajo análisis- dictada por la Sala Político Administrativa, estableció que “[c]uando (…) se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar”.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
En conexión con lo anterior, la Sala precisó que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtió anteriomente, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo sostuvo la Sala en el fallo in commento, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante objeta determinada acta del expediente –no el expediente en general- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
En el presente caso, la parte querellante impugnó (i) “las copias simples consignadas por el Municipio, salvo aquellas que expresamente he invocado en mi favor”. Igualmente objetó dos (2) documentos del expediente administrativo consignado por la Administración Municipal, específicamente (ii) el “contrato consignado por el Municipio a los folios 16 y 16 vto.” de fecha 16 de enero de 1998, en tanto desconoce la firma que corresponde al contratado y (iii) “el contrato que aparece a los folios 24 y 24 vto., el cual en el espacio destinado a la firma del contratado no aparece suscrito por persona alguna”.
A los fines de resolver, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la impugnación de “las copias simples consignadas por el Municipio, salvo aquellas que expresamente” ha invocado a su favor la parte querellante, observa este Tribunal que cuando se impugnan las copias fotostáticas promovidas por el adversario, la parte que quiera servirse de este puede solicitar el cotejo o confrontación con el original u otra copia anteriormente certificada, a los fines que sean consideradas fidedignas por el órgano jurisdiccional y con ello tengan valor probatorio en el proceso.
En este orden de ideas, para que la parte que quiera servirse de la copia fotostática impugnada, pueda establecer en el juicio con claridad sobre cuales instrumentos se efectuará su cotejo, se hace necesario que el impugnante haya precisado e individualizado a cuál documento se refiere su medio de impugnación.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de oposición presentado por la parte querellante, observa este Tribunal que la impugnación fue formulada de manera ambigua e imprecisa, toda vez que el accionante se limitó a impugnar las “copias simples consignadas por el Municipio, salvo aquellas que expresamente” ha invocado a su favor, sin indicar a cuál de ellas se refiere, razón por la cual se desestima la impugnación formulada por la parte querellante. Así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a la impugnación (i) del “contrato consignado por el Municipio a los folios 16 y 16 vto.” de fecha 16 de enero de 1998, en tanto desconoce su firma y (ii) del “contrato que aparece a los folios 24 y 24 vto., el cual en el espacio destinado a la firma del contratado no aparece suscrito por persona alguna”, cabe precisar, de manera preliminar, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo constatar que al folio 24 y 24 vto. cursa copia certificada del Oficio Nro. 011 de fecha 19 de enero de 1999, dirigido por el Gerente de Ingeniera Municipal de la mencionada entidad político territorial a la Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual remite punto de cuenta aprobado por la ciudadana Alcaldesa, para la contratación del querellante al cargo de Asesor Legal a partir del 15 de diciembre de 1999, a tiempo convencional, razón por la cual este Tribunal no puede precisar con exactitud a cuál de los tres contratos que cursan en el expediente administrativo se encuentra dirigida la impugnación del querellante, habida cuenta que tampoco identifica su fecha, sino que se limita a señalar que no se encuentra suscrito por el contratado.
Ahora bien, con fundamento en la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, en concordancia con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, observa este Tribunal que de los tres (3) contratos que cursan en el expediente administrativo, sólo en uno de ellos no se evidencia la rúbrica del contratado (folio 25 y su vuelto), razón por la cual este Tribunal analizará dicha impugnación respecto al referido contrato de fecha 1 de enero de 1999, y en el cual se observan solamente las firmas del “Alcalde”, del representante de la “Gerencia de Recursos Humanos y de la “Dependencia Contratante”. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal destacar que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En conexión con lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal se pudo apreciar que la intención del impugnante es enervar el valor probatorio que pudiera derivar de los contratos de fecha 16 de enero de 1998 y 1 de enero de 1999, a través de los cuales la Alcaldía del municipio Baruta contrató sus servicios para ejercer el cargo de Asesor Legal en la Gerencia de Ingeniería Municipal en la referida entidad político territorial y a través de los cuales recibiría una remuneración de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), expresado en su valor actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), expresado en valor actual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
Ahora bien, de la lectura de la parte narrativa de la reforma del escrito libelar se pudo apreciar que el querellante afirmó lo siguiente:
1. Que prestó sus servicios desde el mes de enero de 1997 hasta el 10 de agosto de 2000, donde ejerció el cargo de Asesor Legal de la Gerencia de Ingeniería Municipal.
2. Que “ingre[só] a prestar dichos servicios mediante contrato que inicialmente tuvo una duración de seis meses. A su vencimiento este primer contrato fue renovado por seis meses más, hasta el 31 de diciembre de 1.997. El 16 de enero de 1.998 suscri[bió] un nuevo contrato con el Municipio, que venció en diciembre de ese mismo año, al final del cual firmamos uno nuevo con vigencia del 1° de enero de 1999 al 15 de diciembre del mismo año. Si bien existe una diferencia de quince días entre las fechas de finalización del segundo contrato de 1.997 y el comienzo del contrato de 1.998, y aparece el 15 de diciembre como fecha terminación de los contratos de 1.998 y 1.999, también esos períodos supuestamente no contratados mantuve la prestación de servicios. Entre las fechas señaladas, del 1° al 15 de enero de 1.998, del 16 al 31 de diciembre de 1.998 y del 15 de diciembre de 1.999 al 5 de enero de 2.000, no se me canceló el salario correspondiente”.
De la lectura de lo expuesto por el propio querellante, aprecia este Tribunal que éste reconoció desde el inicio de la presente causa la existencia de la relación contractual, las cuales coinciden con las fechas y con el cargo expresado en los contratos que cursan en el expediente administrativo consignado por el municipio querellado.
Adicionalmente, este Tribunal observa del expediente administrativo que cada uno de esos contratos, fueron debidamente respaldados con documentos -no impugnados por la parte querellante-, de los cuales se desprende que no existen motivos para no valorar los contratos impugnados por la parte actora, tal como se aprecia de los siguientes instrumentos:
1.- Al folio 26, riela la solicitud de orden de pago Nro. GRH-00256 del 8 de febrero de 1999, suscrita por la entonces Gerente de Recursos Humanos del municipio Baruta, por concepto de pago con ocasión del “CONTRATO DE SERVICIOS 010 CON UNA VIGENCIA DE ONCE (11) MESES Y QUINCE DÍAS DESDE EL 01-01-99 HASTA EL 15-12-99. IMPUTADO A LA ESPECIFICA PRESUPUESTARIA DE LA GERENCIA DE INGENIERIA MUNICIPAL”.
2.- Al folio 24 se observa el Oficio Nro. 011 del 13 de enero de 1999, mediante el cual el Gerente de Ingeniería Municipal remitió a la Gerente de Recursos Humanos el Punto de Cuenta aprobado por la entonces Alcaldesa de ese municipio, “para la contratación del ciudadano ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, C.I. 1.880.012, como ASESOR LEGAL, a partir del 01 de Enero de 1.999, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a Tiempo Convencional”. (Resaltado del Oficio Nro. 011)
3.- Al folio 23 se puede apreciar el punto de cuenta Nro. 01 de fecha 4 de enero de 1999, relacionado con la “ELABORACIÓN DE CONTRATO DEL CIUDADANO ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, C.I. 1.880.012, DESDE EL 1º DE ENERO DE 1999 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 1.999, COMO ASESOR LEGAL, A TIEMPO CONVENCIONAL, CON UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00)”.
4.- Al folio 22 cursa una solicitud de pago suscrita por el Director de Recursos Humanos, a favor del prenombrado ciudadano, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
5.- Al folio 17 se observa la solicitud orden de pago Nro. GRH-00569 del 3 de marzo de 1998, suscrita por la entonces Gerente de Recursos Humanos del municipio Baruta, por concepto de pago con ocasión del “CONTRATO DE SERVICIO Nº 150 CON UNA VIGENCIA DE ONCE (11) MESES DESDE 16-01-98 HASTA 15-12-98 (…) PARA SER CANCELADA POR NOMINA”.
6.- Al folio 15 se puede apreciar el Oficio Nro. 032 de fecha 16 de enero de 1998, mediante el cual el Gerente de Ingeniería Municipal solicita a la entonces Gerente de Recursos Humanos la elaboración de un contrato de servicio correspondiente al ciudadano Adolfo Acosta, antes identificado, “quien se desempeñará como ASESOR LEGAL con rango de Jefe de Departamento, con una remuneración mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a medio tiempo, desde el 16/’1/98 hasta 15/12/98”. En este instrumento se especifica que dicho pago “debe ser imputado al Sector 11, Programa 02, Actividad 51, Partida 01, Genérica 01, Especifica 06: ‘REMUNERACIONES AL PERSONAL CONTRATADO”.
Finalmente, se aprecia de las actas procesales que la parte impugnante no promovió ningún documento que logre desvirtuar la veracidad de los instrumentos antes mencionados, por tanto, tampoco logró enervar el valor probatorio de los contratos impugnados.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal desestima la impugnación formulada por la parte querellante en su escrito de promoción presentado el 15 de junio de 2001. Así se declara.-

II. Del fondo de la controversia

De la cualidad de funcionario de carrera.
De las actas procesales se desprende que la pretensión del querellante se dirige principalmente que se reconozca su condición de funcionario de carrera con antigüedad de enero de 1997.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, sostuvo que los cargos ejercidos por el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta Núñez, antes identificado, fueron de libre nombramiento y remoción, toda vez, que en un principio había ingresado a través de un contrato con lo cual considera que no tenía la cualidad de funcionario público. Sin embargo, reconoce que el querellante adquirió esta condición después de haber sido Gerente encargado de Asesoría Legal a partir del 6 de enero de 2000, por lo que estima que el querellante no puede ostentar el carácter de funcionario de carrera
Frente a la situación planteada, debe este sentenciador precisar que en el presente caso el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta Núñez, pretende hacer valer el desempeño en el cargo que ejerció en el servicio de la Administración Pública, que según sus alegatos no era de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que gozaba de una estabilidad provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, considera necesario este Tribunal traer a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:

“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

De la lectura de las normas antes transcritas se puede apreciar que el legislador estableció una clara clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, conceptualizando al primer grupo aquellos que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba así como también, presten servicios remunerados y con carácter permanente en virtud del nombramiento y con respecto a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, prevé la referida norma que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de los cargos que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)(…)”.

Al respecto, considera importante resaltar, este Juzgador que la clasificación de los funcionarios viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


De la norma constitucional parcialmente trascrita se observa, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo una excepción con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, indicando la misma norma, los funcionarios contratados y contratadas.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario revisar y analizar las documentales que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, a los fines de verificar si el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta, parte querellante, ejerció un cargo de carrera. Al respecto se observa:
Al folio 24 del expediente judicial, cursa la reforma del escrito libelar, mediante la cual el querellante sostuvo que “ingre[só] a prestar dichos servicios mediante contrato que inicialmente tuvo una duración de seis meses. A su vencimiento este primer contrato fue renovado por seis meses más, hasta el 31 de diciembre de 1.997. El 16 de enero de 1.998 suscri[bió] un nuevo contrato con el Municipio, que venció en diciembre de ese mismo año, al final del cual firma[ron] uno nuevo con vigencia del 1° de enero de 1.999 al 15 de diciembre del mismo año”.
Al folio 13 del expediente administrativo, riela contrato de servicios Nro 058 del querellante, comprendido al periodo 16 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 1997.
Al folio 14 del expediente administrativo, corre inserta “ANEXO I”, de fecha 16 de julio de 1997, mediante la cual han convenido entre el municipio Baruta del estado Miranda y el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta, hoy querellante, en modificar las Cláusulas Primera, Cuarta y Quinta del Contrato Nro. 058, asimismo, se dejó constancia que prestará sus servicios al periodo del 16 de julio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997.
Al folio 16 del expediente administrativo, consta contrato de servicio Nro 150, de fecha 16 de enero de 1998, comprendido al periodo 16 de enero de 1998 al 15 de diciembre de 1998.
Al folio 23 del expediente administrativo, se puede apreciar el punto de cuenta Nro. 01 de fecha 4 de enero de 1999, relacionado con la “ELABORACIÓN DE CONTRATO DEL CIUDADANO ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, C.I. 1.880.012, DESDE EL 1º DE ENERO DE 1999 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 1.999, COMO ASESOR LEGAL, A TIEMPO CONVENCIONAL, CON UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00)”.
Al folio 25 del expediente administrativo, cursa contrato de servicio Nro. 010 de fecha 1° de enero de 1999, comprendido entre el 1° de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999.
Al folio 44 del expediente administrativo, consta en autos la Resolución Nro. 002, de fecha 5 de enero de 2000, mediante la cual se designa al ciudadano Adolfo Acosta como Gerente de Asesoría Legal.
Al folio 50 del expediente administrativo, corre inserta la Resolución Nro 024, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual se nombra al ciudadano Adolfo Acosta, parte querellante, Gerente de Asesoría Legal de la Alcaldía de Baruta, a partir del 11 de abril de 2000, y deroga la Resolución 002 del 5 de enero de 2000.
Al folio 60 del expediente administrativo, riela renuncia irrevocable de fecha 10 de agosto de 2000, del ciudadano Adolfo Acosta, al cargo de Gerente de Asesoría Legal, para el cual fue designado mediante Resolución Nro. 024 del 10 de abril de 2000, publicada en Gaceta municipal Nro Extraordinario 095-04/2000 del 14-4-2000.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Administración del Personal al Servicio del municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de verificar si el querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción para el 6 de enero de 2000, fecha en que ingresó a la Administración Pública con carácter de funcionario público al cargo de Gerente encargado de Asesoría Legal. Lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
a) Los de alto nivel que son los siguientes:
1.-Los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefes de la diferentes Dependencias Municipales (…)” (Subrayado y resaltado por este Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que los cargos de alto nivel como los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefes de la diferentes Dependencias Municipales, son de libre nombramiento y remoción, por lo que, se puede apreciar que el cargo ejercido por el querellante era de alto nivel, por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo y del judicial este Órgano Jurisdiccional observó que i) el ciudadano Adolfo Silvestre Acosta, no ingresó a la Administración Pública por medio de un concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario de carrera, asimismo, ii) que desde el 16 de enero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1999 existía una relación contractual entre la parte querellante y la Administración, y iii) que las copias certificadas de los documentos administrativos que demuestran la existencia de una relación contractual contenidas en el expediente no fueron impugnados y iv) que cuando el querellante dejó de ser contratado, ingresó a la Administración Pública con el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción el 6 de enero de 2000, designado mediante Resolución Nro. 024 de fecha 10 de abril de 2000 como Gerente encargado de Asesoría Legal, al cual renunció el 10 de agosto de 2000.
En consecuencia, este Tribunal desestima la pretensión del querellante respecto a que este Juzgado declare su condición de funcionario de carrera Administrativa. Así se decide.



Del pago de los beneficios de los años 1997, 1998, 1999.
Al respecto, el querellante alegó en su escrito libelar que “aún en el supuesto, que niego que el Tribunal pudiera considerar que no ejercí función pública durante los tres primeros años de [su] relación de trabajo -simulada mediante un contrato- con el Municipio Baruta, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan a los trabajadores los derechos a vacaciones remuneradas, a la igualdad del salario, a la no- discriminación en razón de la forma de acceso a la función pública, y a percibir prestaciones sociales, [le] corresponderían en cualquier caso los mismos beneficios y prestaciones de que disfrutaban a todos los demás empleados del Municipio, esto es: prima de profesionalización, 30 días de vacaciones, bono vacacional de 15 ó 20 días, según el año, y bonificación de fin de año de 67 ó 70 días, según el año”
Ahora bien, con relación al alegato del querellante es necesario para este Tribunal, traer a colación la Ordenanza sobre la Administración del Personal al Servicio del municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de constatar si al personal contratado le correspondía dichos beneficios, con respecto se observa lo siguiente:

“TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(…)
Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción
a) Los de alto nivel que son los siguientes:
1) Los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefes de la diferentes dependencias Municipales (…)”
Artículo 5o.-Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ordenanza:
(…)
11° El personal contratado.
TITULO IV- DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO MUNICIPAL CAPÍTULO I- DE LOS DERECHOS
Artículo 28.- Los funcionarios Municipales de carrera gozarán de los siguientes derechos:
(…)
3.-A que les sea computado a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado en cualquier otro organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal
(…)
6.-A disfrutar anualmente de vacaciones remuneradas por un período de treinta (30) días continuos cuyo pago podrá ser cancelado al inicio del período de vacaciones. Este derecho lo disfrutarán los empleados que tengan un (1) año ininterrumpido de servicio.
7.- A percibir una bonificación especial de fin de año no menor de cuarenta y cinco (45) días. Este beneficio lo disfrutarán los empleados municipales que tengan un año ininterrumpido de servicio. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la lectura de las normas antes transcrita, este Juzgado observó que sólo los funcionarios de carrera pueden gozar de dichos beneficios, como el pago de antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional, entre otros, exceptuando como lo establece en su artículo 5 de la mencionada Ordenanza el personal contratado.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano Adolfo Acosta, antes identificado, ejercía un cargo de personal contratado, y no de funcionario de carrera (tal como se estableció supra), desde el 16 de enero de 1997 al 15 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1998 y desde el 1° de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, no le correspondían los beneficios establecidos por la Ley para los funcionarios de carrera, razón por la cual este Tribunal desestima la pretensión de pago esgrimida por el querellante. Así se decide.-

Del pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
Al respecto, el querellante solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, para lo cual se basó en los cálculos matemáticos realizados en su libelo de demanda, con la finalidad de determinar el sueldo que servirá para el cálculo de sus prestaciones.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que el querellante está solicitando la diferencia de sus prestaciones sociales por cuanto considera que durante el tiempo que trabajó como personal contratado, ejercía un cargo de funcionario de carrera y por lo tanto -a su decir- le correspondía el pago de unos beneficios, tales como antigüedad, prima de profesionalización, bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, entre otros.
En tal sentido, a los fines de constatar si en el presente caso la Administración efectuó el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Adolfo Acosta, antes identificado, respecto a los años 1997, 1998 y 1999 y 2000. A tales efectos se observa lo siguientes:
Al folio 21 del expediente administrativo cursa, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 6 de agosto de 1998, mediante la cual se deriva de que le fueron pagado los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. de los días laborados, es decir, desde el 16 de enero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997, por la cantidad de tres cientos veintisiete mil doscientos cincuenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 327.253,53), expresado en su valor actual en la suma de trescientos veintisiete con veinticinco céntimos (Bs. 327,25).
Al folio 30 del expediente administrativo, corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de abril de 1999, mediante la cual en dicha liquidación le fueron cancelados los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionadas, bonificación de fin de año e intereses sobre las prestaciones sociales, correspondiente a los días laborados, desde el 16 de enero de 1998 al 15 de diciembre de 1998, por la cantidad de un millón doscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.276.767,84), expresado en su valor actual en la suma de mil doscientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (Bs. 1.276,77).
Al folio 306, del expediente judicial corre inserta planilla de liquidación de fecha 22 de enero de 2001, siendo pagados en dicha liquidación los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, prima de profesionalización y técnicos así como otros pasivos laborales más intereses, de fecha comprendiendo entre el 10 de enero de 1996 hasta el 10 de agosto del 2000, por la cantidad de Doce Mil Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Sesenta con Quince Céntimos (Bs. 12.446.760,15), expresado en su valor actual en la suma de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Con Setenta y Seis Céntimos (Bs.12.446, 76).
En tal sentido, de la lectura de las planillas de liquidación antes descritas se desprende que las prestaciones sociales del querellante fueron pagadas oportunamente por el órgano querellado, así como los beneficios de: antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, prima de profesionalización y técnicos.
En conexión con lo anterior, respecto a las diferencias solicitadas por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado debe señalar que en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el querellante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.
De manera que, ante la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por errores de cálculo, correspondía al solicitante -en el debate probatorio- demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que, de no hacerlo, podría resultar vencido en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter de inquisitivo del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.
Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.
Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En consonancia con lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En tal sentido, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del querellante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Así, una vez que el querellante establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el querellado, no habría nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del accionante lo cual es aplicable en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar el querellante específicamente las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el querellante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales alega su pretensión, sino que además debe traer a los autos elementos de prueba que, conforme al principio de inmediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si la parte actora no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la presente querella incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).
Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
De manera que si bien es cierto, que en el presente caso se puede observar a los folios 26, 33 y 34 vto. del expediente judicial, los cálculos efectuados por la parte actora, no es menos cierto que no se pudo apreciar de las actas procesales que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias reclamadas.
En este mismo orden de ideas, ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de los elementos probatorios que cursan en el expediente.
Al respecto, se pudo constatar de autos que no existen elementos probatorios que permitan afirmar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Adolfo Acosta Núñez, antes identificado, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este sentenciador verificar la presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales del querellante, o el cálculo errado de las mismas. Por el contrario, se pudo apreciar de las planillas de “Liquidación” que rielan a los folios 21, 30, 70, del expediente administrativo y folio 306 del expediente judicial que el órgano querellado pagó de conformidad con el régimen vigente para el momento, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, toda vez que aún cuando el cálculo fue efectuado el 22 de enero de 2001, el retiro del querellante se produjo el 10 de agosto de 2000, en tanto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.
En ese sentido, se aprecia que el querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas, sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.
Por las razones expuestas, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales solicitados por la parte querellante. Así se decide.

De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales pagadas el 8 de enero de 2001.
La parte actora solicitó el pago de una presunta diferencia de sus prestaciones sociales, que fueron canceladas el 22 de enero del 2001, las cuales ascienden a la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.581.400,94), expresado en su valor actual en la suma de cuatro mil quinientos ochenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 4.581,40), ya que -a su juicio- el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda sólo canceló la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.465.657,53), expresado en su valor actual en la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.465,66) en fecha 8 de enero de 2001, es decir, seis meses después de haber renunciado al cargo de Gerente de Asesoría Legal.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
Aclarado lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Articulo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”.

De la lectura de las normas transcritas, se puede interpretar que el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los Órganos del estado.
El criterio antes mencionado, tiene base en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que en el expediente administrativo (folio 64), cursa una “RELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS AÑO 2000”, donde señala que al ciudadano Adolfo Acosta, antes identificado, le corresponde un pago por prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.152.525,53), expresado en su valor actual en la suma de cuatro mil ciento cincuenta y dos con veinticinco céntimos (Bs.4.152,25). Asimismo, se desprende de autos la planilla de liquidación de fecha 8 de enero de 2001 (folio 70) recibida por el querellante, tal como él mismo lo admite en su escrito libelar, por la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.465.657,53), expresado en su valor actual en la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.465,66), correspondiente a la relación funcionarial que sostuvo con el municipio querellado como funcionario de libre nombramiento y remoción, desde el 6 de enero de 2000 hasta el 8 de agosto del mismo año.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se observó i) que en la planilla de liquidación de fecha 8 de enero de 2001, al ciudadano Adolfo Acosta le fueron pagadas efectivamente sus prestaciones sociales y le hicieron ciertas deducciones. La primera de ellas por un monto de ciento treinta y dos mil noventa (Bs. 132.090,00) expresado en su valor actual en la suma de ciento treinta y dos con nueve céntimos (Bs. 132,09) por (5) días menos del mes de agosto de 2000 comprendido entre las fechas 11 y 15 del mismo mes y año, y la segunda, por bonificación de fin de año por un monto de quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho (Bs 554.778,00), expresado en su valor actual en la suma de quinientos cincuenta y cuatro con setenta y siete céntimos (Bs. 554,77) dando un total de seiscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs 686.868,00,) expresado en su valor actual en la suma seiscientos ochenta y seis con ochenta y seis céntimos (Bs. 686,86) y ii) que no existen elementos probatorios que permitan apreciar cómo se produce la diferencia pretendida por la parte actora, toda vez que el querellante no especificó con claridad las diferencias pecuniarias solicitadas de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Tribunal desestima la pretensión del querellante respecto al pago por diferencias de prestaciones sociales correspondientes al año 2001. Así se decide.-
Por consiguiente, desestimadas las pretensiones esgrimidas por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Adolfo Acosta, actuando en su propio nombre y representación contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ADOLFO SILVESTRE ACOSTA NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.943 contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia:
1.-SE DECLARA la caducidad de la acción respecto de la pretensión de pago de los beneficios laborales correspondientes al periodo 1997, 1998, 1999 y 2000.
2.-SE DESESTIMA la impugnación realizada por el querellante en fecha 15 de junio de 2001.
3.-SE DESESTIMA la pretensión de declaratoria de la condición de funcionario de carrera esgrimida por el querellante.
4.- SE DESESTIMA la solicitud de pago de los beneficios los socioeconómicos de los años 1997, 1998 y 1999.
5.- SE DESESTIMA la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y 2000.
6.-SE DESESTIMA la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al año 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

















Exp. Nro. 0720-08/AAGG/Ma