REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2528-14

En fecha 20 de febrero de 2014, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 70-A de fecha 7 de octubre de 1968, y de la empresa ARENERA LA MARRÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 86-A Pro, de fecha 19 de junio de 1987, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014 del 28 de enero de 2014 y publicado el 31 del mismo mes y año, en la Gaceta Municipal Nro. 078, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual resolvió declarar de utilidad pública y social la finca denominada Hacienda Marrón.
Por distribución efectuada el 20 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.
Mediante decisión Nro. 041-14 de fecha 6 de marzo de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con solicitud de remisión de los respectivos antecedentes administrativos, así como a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Síndico Procurador del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y Alcalde de la mencionada entidad político territorial. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 0204-14, 0205-14, 0206-14, 0207-14 y 0208-14.
El 7 de marzo de 2014, el abogado Guillermo Trujillo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas en las personas de la Fiscal General de la República, Síndico Procurador del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, Presidente del Concejo Municipal del municipio Acevedo de la mencionada entidad político territorial y Alcalde del referido municipio.
Por diligencia del 3 de abril de 2014, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Bolivariano Libertador, consignó el expediente administrativo, razón por la que este Tribunal mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año, ordenó abrir pieza separada para el fácil manejo de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la resulta de la notificación practicada en la persona del Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, este Tribunal fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la abogada Mónica Márquez, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia contenciosa administrativa. En esta oportunidad, la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, el ente recurrido esgrimió que “(…) la actividad que ejercen las sociedades mercantiles son públicas y sociales por lo cual las propiedades son de uso público de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos siendo la única intención del Concejo Municipal la declaratoria de utilidad pública (…)”. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público se reservó la oportunidad para consignar el correspondiente informe discal. Finalmente, siendo la oportunidad para promover pruebas la parte recurrente consignó escrito que recoge su exposición constante de ocho (8) folios útiles y quince (15) anexos, y la parte recurrida consignó escrito de defensa constante de tres (3) folios útiles.
El 19 de junio de 2014, el abogado Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó su escrito de informes.
Por auto del 30 de junio de 2014, este Tribunal se pronunció en relación con las pruebas promovidas.
En fecha 1º de julio de 2014, se fijó el lapso para presentar informes a partir de la mencionada fecha inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 3 de julio de 2014, la parte recurrente presentó su escrito de informe.
Mediante auto del 10 de julio de 2014, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, consignó ante este Tribunal su opinión fiscal.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el bien inmueble objeto de declaratoria de utilidad pública y de interés social por parte del Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, conocida como Hacienda Marrón, es propiedad de su poderdante según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1968, bajo el Nro. 3, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1968, dedicada a la explotación agroalimentaria.
Indicaron, que el referido bien inmueble constituye tierras con vocación para la producción agrícola, cuyo régimen de tenencia y explotación se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Adujeron, que Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO), en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue inscrita ante el Registro Nacional de Productos, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, como afirmaron que consta en el correspondiente Certificado, “(…) en donde consta su calificación como empresa de servicio - actividad agrícola, dedicada a la explotación vegetal, especialmente los rubros de cacao y cambures”.
Agregaron, que la empresa “(…) procedió a regularizar la tenencia de sus tierras, a cuyos fines el Instituto Nacional de Tierras emitió el Pronunciamiento correspondiente (…)”.
Afirmaron, que en lo que respecta a la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., “(…) se trata de una empresa mercantil dedicada principalmente a la explotación, venta y comercialización de minerales no metálicos (arena y piedra) (…omissis…) para lo cual fue debidamente autorizada por el órgano competente, esto es, el Ministerio del Ambiente (…)”.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:


i) “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social tierras destinadas a la producción agrícola”.
Argumentaron que si bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es atribución del respectivo Concejo Municipal, en el ámbito municipal, efectuar tal declaratoria, “(…) no es menos cierto que la misma sólo puede ser ejercida sobre materias cuya competencia ha sido constitucional o legalmente atribuidas al ámbito municipal”. (Resaltado del original).
Narraron, que en el caso de marras todo lo relativo a la legislación agraria corresponde al Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 del Texto Fundamental, materializado a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual prevé en su artículo 117 que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano competente para la administración, redistribución y regularización de las tierras.
Consideraron, que “(…) es indudable que el mencionado Concejo Municipal es una autoridad manifiestamente incompetente para realizar una declaratoria de tal naturaleza, que por lo demás ya existía, por mandato legal expreso contenido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

ii) “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la desafectación de tierras agrícolas”.
Precisaron, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la “(…) desafectación de las superficies requeridas sólo podrá hacerse mediante Decreto dictado por el Presidente de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación en cuestión”. (Resaltado del original).
Esgrimieron, que el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda “(…) usurpando incluso atribuciones conferidas al Presidente de la República, desafectó tierras destinadas a la producción agroalimentaria, omitiendo por completo el cumplimiento de las formalidades previas exigidas en el texto legal en referencia”. (Resaltado del original).

iii) “Vicio insubsanable de falso supuesto”
Señalaron, que de acuerdo con el contenido del acto administrativo impugnado ‘...es de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la concesión y ampliación de los ejidos municipales, contemplada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal’; sin embargo, afirmaron que “(…) la declaratoria efectuada no es a los fines de la concesión ni ampliación de ejidos, y más grave aún, la Hacienda la Marrón, no es un bien inmueble de carácter ejidal, sino de propiedad particular, que a través del citado Acuerdo fue afectado, para luego proceder a su expropiación a los fines de la construcción de viviendas para el pueblo de Acevedo (…)”. (Resaltado del original).

iv) “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN”.
Indicaron, que el acto administrativo impugnado declara de utilidad pública y de interés social las ‘…actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN (…) sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas’.
Acotaron, que “(…) la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, dictada en 1989, en su artículo 11, ordinal 2, transfirió a los Estados la competencia exclusiva del régimen jurídico de administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos, entre ellos la arena”, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, “(…) vino a constitucionalizar [esa] competencia al disponer en su artículo 164, ordinal 5, que es de la competencia exclusiva de los Estados el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional”. (Resaltado del original).
Sostuvieron, que en razón de lo antes señalado resulta evidente la incompetencia del Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., toda vez que afirmaron que es de competencia exclusiva de los Estados el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, por lo que -a su juicio- el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna.

v) “Vicio insubsanable de falso supuesto en la declaratoria de utilidad pública y de interés social de las actividades que desarrolla la ARENERA LA MARRÓN”.
Manifestaron, que “(…) no hay dudas de que en el presente caso la providencia recurrida está viciada de FALSO SUPUESTO, pues la autoridad municipal fundamentó su decisión en la necesidad imprescindible de dotar a los órganos competentes de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de las porciones de tierras suficientes contentivas de los minerales y elementos, así como las maquinarias y equipos respectivos para la extracción y adecuación de los referidos materiales, a los fines de la construcción de viviendas (…)”. (Resaltado del original).
Explicaron, que mediante Providencia Nro. 1700752022012058-1 de fecha 28 de agosto de 2012, “(…) la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, autorizó al actual Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda (…omissis…) para afectar recursos naturales asociados a la extracción de material granular no metálico en el Sector Merecure del Municipio Acevedo, con la finalidad no sólo de realizar actividades de limpieza y canalización del cauce del Río Merecure, sino para el aprovechamiento racional del material granular no metálico, con el objeto de ser utilizados para la construcción de viviendas, en el marco del Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela para Municipio Acevedo, circunstancias esta (sic) que sin lugar a dudas son del conocimiento de la Cámara Municipal del Municipio Acevedo”. (Resaltado del original).
Adicionalmente, expusieron que “(…) mediante acuerdo entre CORPOMIRANDA y las distintas empresas dedicadas a la explotación y aprovechamiento de material granular no metálico (arena) en el Municipio Acevedo, éstas continuarían realizando estas actividades, para dotar y garantizar en forma permanente de estos insumos (arena y piedra) a los órganos encargados de la construcción de viviendas”. (Resaltado del original).
Señalaron, que “(…) la citada Corporación renovó a la empresa Arenera La Marrón el permiso para continuar con la extracción, acarreo y procesamiento del mineral no metálico (arena) en el cauce del Río Grande o Caucagua, así como a cielo abierto, ya que el material extraído es suministrado al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, tal como se evidencia de Autorización emanada de CORPOMIRANDA (…)”. (Resaltado del original).
Indicaron, que es falsa “(…) la afirmación contenida en el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo, de que la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades, maquinarias y equipos de Arenera LA MARRÓN, obedece a la necesidad imprescindible de aprovecharlos a fin de utilizarlos para la construcción de viviendas, en el marco del Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, pues como ha quedado demostrado, ya existe un proyecto de gran envergadura dirigido a tal fin en el Municipio Acevedo, incluso aprobado por el Ministerio del Ambiente, en el cual se autorizó al Alcalde (…omissis…) para efectuar en el sector Merecure actividades de aprovechamiento del material granular no metálico, a fines de ser utilizado en la construcción de viviendas dentro del marco del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela; aparte que la Arenera La Marrón ya cumple con actividades de extracción, acarreo y procesamiento del mineral no metálico (arena) a los fines de suministrarlo al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”, razón por la que consideraron que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014 del 28 de enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio celebrado el 12 de junio de 2014, el representante judicial del municipio Bolivariano Libertador, expuso sus alegatos y defensas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
Expuso, que el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda no está legislando sobre lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que el Concejo Municipal en modo alguno usurpa funciones del Instituto Nacional de Tierras, “(…) porque el documento impugnado no se refiere a la administración, redistribución ni regularización de la tenencia de esas tierras.”
Precisó, que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente “(…) no cumplen los requisitos para que se produzca el vicio [de falso supuesto]”, toda vez que considera que el Concejo Municipal fundamentó el acto administrativo impugnado, en hechos ciertos apoyados en fundamentos legales que concuerdan con lo decidido.
Acotó, que “[e]l objeto del acto no es la desafectación de tierras agrícolas, por tanto, no tenía la obligación de seguir el procedimiento señalado por los actores. El único acto dictado hasta el presente es la declaratoria de utilidad pública e interés social, el cual está ajustado tanto a la Constitución como a las leyes, por tanto, concuerda tanto la Suprema Ley como con la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y la Ley Orgánica de Precios Justos”.
Explicó, que “(…) aparte de la licitud de las actuaciones del Concejo del Municipio Acevedo, los bienes y servicios de la arenera mencionada [Arenera La Marrón, C.A.] son de utilidad pública e interés social por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) tanto el inmueble donde las compañías mencionadas [hoy recurrentes] ejercen sus actividades mercantiles como la producción y los servicios que prestan, son bienes y servicios de utilidad pública e interés social (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que afirmó que las actuaciones desplegadas por el ente recurrido están plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico nacional.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

El 3 de julio de 2014, la representación judicial de las sociedades mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera La Marrón, C.A., antes identificadas, presentaron escrito de informes en el cual reproducen los fundamentos de hecho y de derecho señalados en su escrito libelar.

IV
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2006, el apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes en el que señaló los argumentos de hecho y de derecho en los mismos términos que en las exposiciones realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.



V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, antes identificado, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos expuso lo siguiente:
Que, “(…) cursa a los autos Pronunciamiento emitido por la Lic. Dayana Rodríguez, Jefa Área de Registro Agrario y Mv. Débora Ramírez, Coordinadora General ORT-Miranda, adscritas al Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierra, de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual en vista de la solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2011, por parte de la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, C.A., inherente al conocimiento que ese Despacho tiene sobre la tenencia de la tierra, señalaron que de acuerdo a los archivos del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, el lote de terreno señalado, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo, la tenencia de la tierra es de origen indeterminado”, el cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que, de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “(…) se desprende que para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional, y para la desafectación de éstas superficies solicitadas por las Municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo podrá realizarse mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación, por lo que, estando éstas tierras afectadas destinadas al uso agrario, tal y como consta en autos del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nº 12-8509, de fecha 05 de agosto de 2013, resulta necesario que su desafectación sea por parte del Ejecutivo Nacional, a través de un Decreto dictado por el Presidente de la República, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para la desafectación de tierras agrícolas, es por lo que [esa] Representación Fiscal debe indicar que el acto administrativo que hoy se impugna fue emitido por una Autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que, “(…) en el caso de autos podemos apreciar dentro de los considerandos reseñados por la Administración para fundamentar el Acuerdo bajo estudio tomó en consideración el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual efectivamente tal y como afirma la querellante se refiere a la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos. No obstante, en el mismo considerando se establece que dicha adquisición se hace sin menoscabo de la potestad reservada a los Concejos Municipales para mejorar el bien común sin discriminar si la tenencia de las tierras es de carácter particular o del dominio patrimonial del Municipio, efectúe tal declaratoria de utilidad pública de las mismas”.
Que, “(…) debe entenderse que la señalada norma [152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] trae consigo dos alternativas que no fueron señaladas por los recurrentes que son: 1) la adquisición de las tierras particulares para la concesión o 2) la adquisición de las tierras particulares para la ampliación de ejidos, aunado a que la Administración Municipal en ejercicio de sus funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública, declaró la utilidad pública y de interés social la finca conocida como Hacienda La Marrón, propiedad de la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO), basado en el inaplazable e indetenible desarrollo de la construcción de viviendas dignas para el pueblo del Municipio Acevedo, a través del Órgano Superior de la vivienda dependencia de la Gran Misión Vivienda, lo cual implica que es imprescindible dotarlo de las porciones de tierras suficientes contentivas de los minerales y elementos, así como las maquinarias y equipos respectivos para la extracción y adecuación de los referidos materiales”.
Que, “(…) que la adquisición de dichas tierras particulares se realizó a través de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para la construcción de viviendas dignas para el pueblo del Municipio Acevedo del Estado Miranda y no para la concesión, como tampoco para la ampliación de ejidos, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho por haber errado en la apreciación y calificación de los hechos”.
Que, “(…) el Acuerdo Nº 003-2014 de fecha 31 de enero de 2014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, declaró de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., a la cual se le autorizó y aprobó la solicitud de renovación del permiso para la extracción del material no metálico por el Coordinador Regional, Eje Plaza- Zamora- Barlovento de CorpoMiranda, resulta evidente la incompetencia manifiesta del ente emisor para dictar el acto administrativo que hoy se recurre a través de este medio judicial, declarando de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la Arenera la Marrón sus empresas filiales y afiliadas, ya que como ha quedado demostrado es de la competencia exclusiva de los Estados el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, por lo que, resulta evidente que ewl (sic) acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad”.
Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declare con lugar.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se fundamenta en la acción de nulidad ejercida por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO) y Arenera La Marrón, C.A., también identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014 del 28 de enero de 2014 y publicado el 31 del mismo mes y año, en la Gaceta Municipal Nro. 078, dictado por el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió declarar de utilidad pública y social la finca denominada Hacienda Marrón.
Establecido lo anterior, los representantes judiciales de la parte actora denunciaron que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en que fueron alegados, serán analizados de la siguiente manera: (i) “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social tierras destinadas a la producción agrícola”; (ii) “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN”; (iii) “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la desafectación de tierras agrícolas”; (iv) “vicio insubsanable de falso supuesto”; (v) “Vicio insubsanable de falso supuesto en la declaratoria de utilidad pública y de interés social de las actividades que desarrolla la ARENERA LA MARRÓN”.
En este sentido, se observa lo siguiente:

i) “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social tierras destinadas a la producción agrícola”.
La representación en juicio de la parte recurrente, denunció que “(…) es indudable que el mencionado Concejo Municipal es una autoridad manifiestamente incompetente para realizar una declaratoria de tal naturaleza, que por lo demás ya existía, por mandato legal expreso contenido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Subrayado de este Tribunal).
Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1281 del 18 de octubre de 2011, sostuvo lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:
‘…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos’ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que la competencia está representada por la capacidad de actuación de la Administración otorgada por la Ley, por lo que se entenderá configurado el vicio de incompetencia y en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado, cuando un órgano o ente de la Administración haya actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En este sentido, es oportuno para este sentenciador traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado (folios 23 y 34 del expediente judicial), el cual es del tenor siguiente:

“(…) Acuerdo Nº 003-2014

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 178 en su encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 52, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (en lo adelante L.E.), considera como obras de utilidad pública las que tengan por objeto directo proporcionar, entre otros, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común);
CONSIDERANDO
Que el Artículo 13 L.E. dispone que en los municipios tal declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal.

CONSIDERANDO
Que es de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la concesión y ampliación los ejidos municipales, contemplada en el Artículo 152 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin menoscabo de la potestad también reservada a los Concejos Municipales, para que en aras del bien común y sin discriminar si la tenencia de las tierras es de carácter particular o del dominio patrimonial del Municipio, efectúe tal declaratoria de utilidad pública o social de las mismas.

CONSIDERANDO
Artículo 7 L.E. igualmente dispone que cumplida la disposición formal de declaratoria de utilidad pública, el Estado podría llevar a efecto la respectiva expropiación de bienes de cualquier naturaleza que fueren necesarios para obtención de sus fines;

CONSIDERANDO
Que en el Municipio Acevedo es inaplazable el indetenible desarrollo de las construcción de viviendas dignas para el pueblo de Acevedo a través del Órgano Superior de la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda dependencia de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, lo que implica que es imprescindible dotar al órgano anterior de las porciones de tierras suficientes contentivas de los minerales y elementos, así como las maquinarias y equipos respectivos para la extracción y adecuación de los referidos materiales.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: En aras del común a que se refiere el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que entre los fines esenciales del Estado se encuentra la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, y a los fines de destinarlo a la dotación de insumos y minerales propios para la construcción de viviendas en el Municipio Acevedo del estado Miranda, Primero; Se declara de utilidad pública y de interés social la finca en donde se realizan las actividades anteriores, conocido como Hacienda Marrón, propiedad de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº: 20, Tomo 70-A de fecha 07 de octubre de 1968, ubicada en jurisdicción del Municipio Acevedo, carretera Nacional vía Aragüita, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1968, bajo el Nº:3, folios 6vto al 8, protocolo III, cuyos linderos y medidas so (sic): Norte: callejón de Marrón, línea recta a la quebrada Las Piedras que la separa de la Hacienda Altagracia; Sur: callejón El Marqués o Camino Real de Aragüita; Este: El Río Caucagua y Oeste quebrada Las Piedras. Segundo: Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº: 7, Tomo 86-A Pro de fecha 19 de junio de 1987, sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 del 1º de julio de 2002, declaró de utilidad pública y de interés social la finca perteneciente a la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A., hoy parte recurrente, como requisito previo a su expropiación, por cuanto consideró que el “(…) indetenible desarrollo de las construcción de viviendas dignas para el pueblo de Acevedo a través del Órgano Superior de la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda dependencia de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA (…)”, es una obra de utilidad pública que tiene como objeto directo proporcionar a dicha entidad político territorial un beneficio común, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 3 y 7 eiusdem.
Al respecto, en razón de la naturaleza del inmueble afectado es menester para quien aquí decide advertir que de conformidad con lo consagrado en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional legislar en materia agraria.
Así, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el 29 de julio de 2010 mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, se publicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual de conformidad con lo previsto en su artículo 1 está dirigida a “(…) establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa (…omissis…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y 21 del cuerpo normativo bajo estudio (Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), los cuales rezan de la manera siguiente:

“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas aun promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponde, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los estados y los municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un estado o municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros municipios o estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”. (Subrayado de este Tribunal).
(…omissis…)

“Artículo 21. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.” (Subrayado de este Tribunal).

De los artículos antes transcritos, observa este Órgano Jurisdiccional que las tierras públicas o privadas con vocación de uso agrícola, quedaron afectadas por las disposiciones establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, las cuales solo podrán ser desafectadas en razón de solicitudes presentadas por las municipalidades o los estados para el ensanche urbano o industrial, mediante Decreto dictado por el Presidente de la República, previa presentación del correspondiente proyecto de desarrollo, así como el estudio de impacto ambiental de la obra que se pretende emprender y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento.
En conexión con lo anterior, es fundamental para este Tribunal determinar la naturaleza de las tierras objeto de controversia, a objeto de identificar si las mismas tienen o no vocación de uso agrícola y en consecuencia, verificar si las mismas están afectadas por las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, al folio 30 del expediente judicial corre inserto Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nro. 12-8509 del 5 de agosto de 2013, por medio del cual el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO), hoy recurrente, se encuentra registrada ante el referido despacho con el Nro. 15-01-01-8509, calificada como una empresa de servicio (actividad agrícola). (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, corre inserto al folio 31 del expediente bajo estudio, Registro Nacional Agrícola del 5 de agosto de 2013, en la cual se evidencia que la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A. (CAPAGRO), está registrada ante la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mirada, como una empresa productora de material vegetal específicamente de cacao y cambures. (Resaltado de este Tribunal).
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional observa al folio 32 del expediente judicial, Pronunciamiento del 10 de enero de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual señaló lo siguiente:

“PRONUNCIAMIENTO
Sirva la presente para dar respuesta a la solicitud por CAPITALES AGROPECUARIOS S.A. (CAPAGRO), R.I.F. Nº: J-29396598-5, representado por el ciudadano Manuel Santiago Trujillo Sanoja, Cedula (sic) de Identidad Nº V-1.724.082, en vista de la solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2011, inherente al conocimiento que este despacho posee sobre la Tenencia de La Tierra.

Al respecto [esa] oficina determinó, según levantamiento topográfico elaborado bajo el Sistema de Proyección UTM, Datum La Canoa, que el lote de terreno está ubicado en el sector MARRÓN, Parroquia CAUCAGUA, Municipio ACEVEDO del Estado Miranda, tiene como linderos NORTE: con CALLEJÓN DE MARRÓN CON LINEA RECTA A LA QUEBRADA LAS PIEDRAS: SUR: CON CALLEJÓN EL MARQUEZ O CAMINO REAL DE ARAGUITA; ESTE: CON EL RÍO CAUCAGUA; y OESTE: CON QUEBRADA LAS PIEDRAS, y posee una superficie de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (92 has con 7.000 mts2) según documento.

De acuerdo a los archivos del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, el lote de terreno supra mencionado NO ES PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Sin Embargo (sic), LA TENENCIA DE LA TIERRA ES DE ORIGEN INDETERMINADO.

Este pronunciamiento se ajusta a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinario de Fecha 1º de Septiembre de 2005, el cual reza: ‘…queda afectado el uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación para la producción agroalimentaria…’, y el Art. 27: ‘Sin perjuicio del Catastro previsto en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agropecuario. El mismo comprenderá la información jurídica… La información física… La información avaluatoria…’.

Igualmente, como establece el Art. 21 de la misma Ley ‘Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, solo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación’. Además según parágrafo 11 del Art. 117 de la misma ley, corresponde al Instituto Nacional de Tierras ‘afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollo urbano ni construcciones ni edificaciones.’

Y, como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su art. 112 ‘No podrá protocolizarse por ante oficina subralterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto de fondos públicos, sin la previa presentación de las planillas de liquidación de pago del impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales y en el que deberán inscribirse los sujetos pasivos previstos en esta ley.’ Según Disposición final ‘Quinta’ de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ‘Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario’ (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, puede advertir este Juzgado Superior que el lote de terreno objeto de controversia posee vocación de uso agrícola, que se desprende de la actividad desempeñada por la sociedad mercantil Capitales Agropecuarios, S.A., consistente en la producción de material vegetal (cacao y cambures), calificada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Miranda, por lo que independientemente de que “LA TENENCIA DE LA TIERRA ES DE ORIGEN INDETERMINADO”, tal como así lo señalare el Instituto Nacional de Tierras en el Pronunciamiento parcialmente transcrito, no es menos cierto que las mismas quedan afectadas por las disposiciones establecidas en la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón del uso para las cuales se destinan, en garantía de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario. (Resaltado y subrayado del original).
Cónsono con lo anterior, como quiera que resulta evidente la vocación de uso agrícola del bien inmueble ubicado en el sector Marrón, de la Parroquia Caucagua, del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia su afectación en relación con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, es el competente para realizar la declaratoria de utilidad pública e interés social en la circunscripción del referido municipio de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no es menos cierto que al tratarse de tierras con vocación agrícola, el Concejo Municipal recurrido a los fines de procurar el ensanche urbano de la referida entidad político territorial, en razón del proyecto urbanístico Gran Misión Vivienda Venezuela, debía presentar solicitud formal de las tierras objeto de controversia conjuntamente con presentación del correspondiente proyecto de desarrollo, así como el estudio de impacto ambiental de la obra y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, con la finalidad de que el Presidente de la República mediante Decreto procediera a su desafectación, tal como lo dispone el artículo 21 de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en protección del derecho constitucional a la seguridad alimentaria.
Por tanto, visto que el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, no tiene competencia para proceder a desafectar el lote de terreno objeto de controversia, por cuanto dicha desafectación es competencia del Presidente de la República, en razón de la naturaleza agrícola de las tierras ventiladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta evidente para quien aquí decide la configuración del vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a conocer del vicio de incompetencia denunciado por la parte actora respecto a las actividades que desarrolla en dicho terreno la empresa Arenera La Marrón, C.A.

ii) “Incompetencia del Concejo Municipal para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la ARENERA LA MARRÓN”.
Los apoderados judiciales de la parte actora, denunciaron que resulta evidente la incompetencia del Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., toda vez que afirmaron que es de competencia exclusiva de los estados, el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, por lo que -a su juicio- el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna.
En este sentido, del acto administrativo impugnado, parcialmente transcrito en consideraciones anteriores, se observa que el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, declaró de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla en el Municipio la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al considerar dichas actividades necesarias para llevar a cabo el proyecto urbanístico Gran Misión Vivienda Venezuela.
Sobre este particular, es preciso para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La legislación venezolana ha venido regulando lo relativo a la explotación de minerales para evitar el uso indiscriminado de los recursos naturales; toda vez que las nuevas normas deben atender los fines del Estado previstos en el nuevo marco constitucional.
En conexión con lo antes indicado, se debe señalar que en la historia del régimen minero en Venezuela no ha sido uniforme la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, atendiendo a lo establecido en la Ley de Minas de 1945 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, puede afirmarse que en términos generales han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas.
En este orden de ideas, la diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que mientras en el primero (sistema regalista) el Estado está obligado a otorgar la mina en concesión para su explotación de manera perpetua o temporal a quien denuncie su existencia, siempre que dé cumplimiento a los requisitos previstos en la ley; en el sistema dominial éste (el Estado) puede explotar la mina directamente o conceder facultativamente su explotación a terceros (concesión facultativa). (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00598 de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Régulo Belloso Baptista y otros).
Así, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas en 1999, quedó eliminado el libre aprovechamiento de la materia minera por el propietario del suelo, como consta en su Exposición de Motivos, en la que se indica lo siguiente:

“(…) Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales”. (Subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, las formas de aprovechamiento de estos recursos se indican en el artículo 7 de la Ley de Minas de 1999, en los siguientes términos:

“Artículo 7.- La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería.
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal”. (Subrayado de este Tribunal).

Cabe agregar que aún cuando la Constitución de la República de Venezuela de 1961 nada disponía sobre la propiedad de las minas, otorgaba a los estados la administración de sus bienes (artículo 17, ordinal 3°); sin embargo, concedía al Poder Nacional el “(...) régimen y administración de las minas e hidrocarburos...” (artículo 136, numeral 10); y al mismo tiempo disponía que se desarrollara legislativamente “...un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal (...)”.
Ahora bien, fue con base en lo previsto en el artículo 137 del texto constitucional comentado (1961) que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.153 Extraordinario del 28 de diciembre de 1989), en su artículo 11, ordinal 2°, transfirió a los estados la competencia exclusiva del “... régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos” y sometió el ejercicio de esta competencia a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este Tribunal).
De igual relevancia para el tema bajo análisis es el Parágrafo Único del referido artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989, el cual prevé que “[h]asta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad”. (Subrayado de este Tribunal).
Más recientemente, el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre las competencias del Poder Público Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos, entendiéndose como excepción la que se contrae al “...régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional (...) de conformidad con la ley”.
Del análisis efectuado, debe tomarse en consideración en relación con las minas no metalíferas ni preciosas, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999 estableció en el artículo 128 un régimen transitorio para este tipo de minerales (similar al contemplado en el Parágrafo Único del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), a saber:

“Artículo 128.- Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7°, 8°, 9° y 10° de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”. (Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con las disposiciones antes referidas, se aprecia que el legislador dejó vigente el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos previsto en la Ley de Minas de 1945 hasta tanto cada estado asumiera la competencia sobre ellos, la cual ya había sido otorgada por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 1989.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 5 del artículo 164, prevé entre las competencias exclusivas de los estados “[e]l régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley”.
En armonía con la evolución constitucional y legislativa antes señalada, debe tenerse en cuenta que el 17 de marzo de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.140 la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a partir de la cual se hizo necesario que los estados delimitaran (i) el ámbito de aplicación de la normativa tributaria en relación con la titularidad del terreno donde se ejerza la actividad minera, (ii) el término de las concesiones y de las autorizaciones de exploración y explotación, y finalmente (iii) los deberes formales que debe cumplir todo aquel que se encuentre en desarrollo de la actividad minera.
En atención a lo anterior, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano Miranda publicó mediante Gaceta Oficial del referido estado Nro. 3564 de fecha 18 de marzo de 2011, la Ley para la Explotación y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Bolivariano de Miranda, destinada a regular lo relacionado con la exploración, prospección, explotación, extracción, aprovechamiento, almacenamiento, circulación, transporte y comercialización de los minerales no metálicos no reservados al poder público nacional que se encuentren localizados en minas, depósitos, establecimientos o en tránsito a lo largo de todo el territorio de la entidad político territorial en comento.
Así las cosas, la Ley para la Explotación y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de delimitar su ámbito de aplicación, establece en su artículo 2 lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por minerales no metálicos, a título enunciativo, las piedras o rocas de construcción y de adorno o de cualquier otra especie que no sean metálicas o preciosas, el mármol, pórfido, coalín, magnesitas, arenas, pizarras, gravas, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, feldespato, guano, las turbas, las sustancias terrosas. Así mismo, a los fines de la presente Ley, son minerales no metálicos, sujetos al régimen de control fiscal establecido en la misma, todos aquellos que han sido procesado primariamente, es decir, lo que hayan sido objeto de un proceso de transformación en las siguientes materias primas: granzón bruto, granzón cernido, piedras picadas en sus diferentes características, arena lavada, arena cernida, arrocillo, polvillo, balasto y otros similares.
En tal sentido, el régimen jurídico que regula la explotación y aprovechamiento de dichos minerales, corresponde exclusivamente a los Estados de la República, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la presente Ley constituye la normativa rectora que rige el desarrollo de la exploración, prospección explotación, extracción, aprovechamiento, almacenamiento, circulación, transporte y comercialización de minerales no metálicos en la jurisdicción mirandina, siendo por tanto, obligatorio su cabal y oportuno cumplimiento por parte de los sujetos que bajo cualquier forma, modalidad, metodología o figura, exploren, extraigan, exploten, aprovechen, almacenen, transporten o comercialicen minerales no metálicos en el Estado Bolivariano de Miranda.” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el cuerpo normativo bajo estudio prevé en su artículo 10 que “[e]l Gobernador del Estado Miranda es la máxima autoridad minera a los efectos de esta Ley, quien delega en la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), la aplicación efectiva de la normativa tributaria establecida en la presente Ley (…)”.
De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de las competencias de los estados consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, reitera la exclusividad del estado en cuanto al régimen jurídico que regula la explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, por lo que constituye el Gobernador del referido estado, la máxima autoridad minera a los efectos de la Ley en referencia, quien a su vez delega en la Superintendencia de Administración Tributaria de la mencionada entidad político territorial, el control, la vigilancia, la fiscalización y la conservación de los recursos mineros del estado.
Ahora bien, más recientemente el Ejecutivo Nacional por órgano del ciudadano Presidente de la República, siguiendo el espíritu social y participativo consagrado en el Texto Fundamental, en atención a la indispensable creación de una entidad estadal que tuviera la capacidad de dotar la cuenca del río Tuy de la infraestructura necesaria para la óptima articulación entre el pueblo y los recursos naturales, a los fines de lograr un desarrollo sostenido en todo el territorio del estado Bolivariano de Miranda, así como de determinados municipios del estado Aragua, mediante Decreto Nro. 9.431 del 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.135 del 25 del mismo mes y año, autorizó la creación de la empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima denominada Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy “Francisco de Miranda”, S.A. (CORPOMIRANDA).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto antes referido, la sociedad mercantil Corpomiranda “(…) funciona como un ente rector del Proyecto Socialista de Desarrollo Integral de la Cuenca del río Tuy, contemplado en el Plan de la Patria 2013-2019 y de apoyo a la coordinación e implementación de políticas nacionales en la totalidad del territorio del Estado Bolivariano de Miranda y de los Municipios Tovar, Ribas, Revenga y Santos Michelena del Estado Aragua que comprenden la cuenca del Río Tuy (…)”.
Así, como quiera que el río Caucagua en el cual la parte recurrente desarrolla su actividad minera pertenece a la cuenca del río Tuy, las actividades mineras que involucren dicho drenaje natural se rigen por lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial y en consecuencia, por las directrices establecidas por la empresa Corpomiranda, en ejercicio de la “(…) rectoría en la planificación y ejecución del Proyecto de Desarrollo Integral Socialista de la Cuenca del Río Tuy, contemplado en el Plan de la Patria, 2013-2019”, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 7 del referido Decreto.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar el tipo de mineral explotado y procesado por la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., con el objeto de verificar la competencia del Concejo Municipal del municipio Acevedo, para declarar de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la referida empresa, hoy parte recurrente, sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.
En este orden de ideas, de la Providencia Administrativa Nro. 010302681 del 14 de septiembre de 2012, que corre inserta a los folios 46 al 66 del expediente judicial, se evidencia que el Director Estadal (E) Ambiental del estado Bolivariano de Miranda, resolvió lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO: Que el terreno donde se localiza la empresa Arenera La Marrón C.A., se ubica a 1,6 km de la (sic) margen izquierda de la carretera Caucagua-Araguita en la Hacienda La Marrón ubicada en la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del estado Bolivariano de Miranda.
CONSIDERANDO: Que el área en referencia está afectada por la figura jurídica del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del río Tuy, según Decreto Nº 306 de fecha 05/06/92, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.121 de fecha 29/12/92
CONSIDERANDO: Que la empresa Arenera La Marrón C.A., presentó en [ese] Despacho el Aval de los Consejos Comunales La Soledad y La Peica, mediante la cual manifiestan estar en total acuerdo con la instalación y funcionamiento de una planta de procesamiento de agregados para la construcción donde se beneficiaran las comunidades de la zona.
(…omissis…)
CONSIDERANDO: Que Arenera La Marrón C.A., promotor del proyecto ‘PROYECTO DE INSTALACIÓN DE PLANTA DE LAVADO Y CLASIFICADO’, ha dado cumplimiento con lo establecido en la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 129, consignando ante este Despacho el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural.
CONSIDERANDO: Que la afectación para la instalación de la planta procesadora de material granular, producirá un impacto mínimo al ambiente, en virtud a que se plantará sobre un área previamente intervenida y la intervención es puntual.
(…omissis…)
Al respecto, quien suscrib[ió] (…) actuando en su carácter de Director Estadal Ambiental (E) Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) DECIDI[Ó]:

PRIMERO:
OTORGAR A LA EMPRESA ARENERA LA MARRÓN C.A., LA AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO Y LA AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES ASOCIADO AL PROYECTO ‘INSTALACIÓN DE PLANTA DE LAVADO Y CLASIFICADO’.
SEGUNDO:
AUTORIZAR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES PARA LA INSTALACIÓN DE PLANTA DE LAVADO Y CLASIFICADO DE MATERIAL GRANULAR, EN UNA SUPERFICIE DE 20005,90 M² METROS CUADRADOS (…).
(…omissis…)
TERCER:
AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO Y LA AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES ESTÁN SUJETAS A QUE LA EMPRESA ARENERA LA MARRÓN, C.A., CUMPLA Y HAGA CUMPLIR A SUS CONTRATISTAS LAS NORMAS ESTABLECIDAS A CONTINUACIÓN: (…)”. (Resaltado del original).

Asimismo, de la Autorización de Solicitud de Renovación de Permiso para Extracción de Material No Metálico a la Arenera La Marrón, C.A. S/F, cursante al folio 79 del expediente judicial, se observa que el Coordinador Regional del Eje Plaza, Zamora, Barlovento de CorpoMiranda, le informó al Director Estadal Ambiental del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(…) la autorización y aprobación de solicitud de renovación del permiso para la extracción del material no Metálico a la empresa Arenera La Marrón, C.A. Representada legalmente por: Ramón García San Miguel. C.I.: 821.630. Ubicada en la: Hacienda la Marrón y San Jorge, en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, advirtiendo que “Por tanto queda aprobada la solicitud de renovación de permiso ya que la misma cumple con los requisitos para continuar con la extracción, acarreo y procesamiento del mineral no metálico (arena) en el cauce del rió (sic) Grande o Caucagua, así como a cielo abierto, ya que el material extraído es suministrado al proyecto de patria como los (sic) es la Gran Misión Vivienda Venezuela.” (Subrayado de este Tribunal).
Determinado lo anterior, del estudio de las actas que cursan en el expediente disciplinario, puede apreciar este sentenciador que la sociedad mercantil Arenera La Marrón, C.A., está debidamente autorizada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Bolivariano de Miranda, para la extracción, acarreo y procesamiento de material granular (arena), calificado como mineral no metálico.
En este sentido, como quiera que la actividad desarrollada por la empresa Arenera La Marrón, C.A., hoy parte recurrente, está dirigida al trabajo de un mineral no metálico, el régimen y aprovechamiento del referido mineral (arena) es competencia exclusiva de los estados, tal como así lo establece el numeral 5 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en los artículos 1 y 2 de la Ley para la Explotación y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Bolivariano de Miranda, bajo la supervisión y control de la empresa del Estado Corpomiranda, en ejecución del Proyecto de Desarrollo Integral Socialista de la Cuenca del Río Tuy, de acuerdo a las facultades contribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nro. 9.431 del 19 de marzo de 2013.
Por tanto, advierte este Juzgado Superior que mal pudo la Administración Municipal declarar de utilidad pública y de interés general las actividades desempeñadas por la empresa Arenera La Marrón, C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas, toda vez que al tratarse de un mineral no metálico, las decisiones concernientes a la referida empresa y a dichas actividades deben ser tomadas por la autoridad del estado bajo la supervisión y control de la empresa del Estado Corpomiranda, lo que sin lugar a dudas deja en evidencia la falta de capacidad de actuación del Concejo Municipal del municipio Acevedo en el caso de marras, y en consecuencia, la configuración del vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
En conexión con lo anterior, verificada como ha sido la incompetencia del Concejo Municipal recurrido para (i) declarar la utilidad pública y el interés social de “(…) la finca en donde se realizan las actividades anteriores, conocido como Hacienda Marrón, propiedad de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO) (…)”, así como (ii) “(…) las actividades que desarrolla en el Municipio la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A., (…) así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas (…)”, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014 del 28 de enero de 2014 y publicado el 31 del mismo mes y año, en la Gaceta Municipal Nro. 078, dictado por el Concejo Municipal del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento en relación con los demás vicios denunciados por la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAPITALES AGROPECUARIOS, S.A. (CAPAGRO), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 70-A de fecha 7 de octubre de 1968, y de la empresa ARENERA LA MARRÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 86-A Pro, de fecha 19 de junio de 1987, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 003-2014 del 28 de enero de 2014 y publicado el 31 del mismo mes y año, en la Gaceta Municipal Nro. 078, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual resolvió declarar de utilidad pública y social la finca denominada Hacienda Marrón. En consecuencia: se declara la nulidad del acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


Exp. Nro. 2528-14/AAGG/Kpp