Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de Octubre de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: PEDRO JESUS SMITH POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.801

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIOS y MARIO BREA MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 113.475 y 95.073 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA TELE, TELEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 9-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ Y NURY GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 105.826 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001420.

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada, efectuada por el abogado Mario Brea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos.

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26/09/2014, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando las siguientes circunstancias: “…En vista de que el día 28-09-2014, fue publicado en la página web del diario “El Universal”, articulo (Anexo), el cual reseña como titular: “La señal de la tele opera hasta el próximo martes (30-09- 2014)”, donde señala lo siguiente y citamos: “El anuncio de la liquidación del personal, que se llevara a cabo a partir del martes 30-09-2014, se hizo el pasado 26 de septiembre por orden de la junta interventora”; por lo que como información veraz, se debe considerar un hecho cierto, publico, notorio y comunicacional, el cierre definitivo de la empresa denominada “LA TELE TELEVISIÓN, C.A.”, lo cual implica el riesgo inminente de causarle al trabajador PEDRO SMITH, un gravamen irreparable, y así como también consta en autos la conformación de una Junta Interventora la cual se juramenta el día 13-05-2014 (Folio 136 del expediente AP2I-L-2014-0593); designando al ciudadano WILHEIM ARMANDO FABIANI COVA, como representante principal de la junta, lo cual fue certificado por la Juez de Juicio Sexta Laboral tanto en la decisión oral del día 30-07-2014, como en la publicación de la sentencia el día 06-08-2014; es por tales motivos, al cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicitamos respetuosamente Medida Cautelar Innominada a favor de nuestro representado por el monto total de la demanda incoada, por lo cual se requiere, que dicha medida recaiga sobre la disponibilidad financiera, que tenga en sus cuentas bancarias la demandada, previa solicitud de la información respectiva a nivel bancario, que suministre al efecto, la Superintendencia de Bancos; o en su defecto si resultare negativo dicho requerimiento, se decrete medida de embargo contra los bienes del que disponga la accionada, a los fines de garantizar el pago sobre la cantidad establecida en la demanda del trabajador, tal y como se indica en los artículos 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto con lo cual se demuestra el riesgo inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, y en consecuencia se le cause un gravamen irreparable al trabajador Pedro Smith, el cual es incalculable e inapreciable, solicitamos a esta digna instancia: en razón de lo expuesto, sea decretada la referida medida cautelar a favor del trabajador; y así mismo por la urgencia del caso, se invoca todo el tiempo hábil necesario para la ejecución de dicha medida…”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, si bien esta reconocida la relación de trabajo con lo cual se configura la presunción del buen derecho, no obstante, el solicitante debe cumplir con el segundo de los requisitos (periculum in mora), el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos (301 y 302 de la pieza Nº 1), constan transcripciones e imágenes de noticia publicada en el diario “El Universal”; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse la prueba promovida, y demás elementos probatorios señalados al respecto, se concluye que los mismos no implican al menos algún indicio de verosimilitud en cuanto a los hechos que presuntamente se sustentan para que se acuerden la medidas solicitadas, siendo forzoso desecharlos por inconducentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno indicar que a decir del apoderado judicial del actor (solicitante) dicha acto comunicacional es “…información veraz…”, y, “…se debe considerar un hecho cierto, publico, notorio y comunicacional….”, destacando además que “…consta en autos la conformación de una Junta Interventora la cual se juramenta el día 13-05-2014 (Folio 136 del expediente AP2I-L-2014-0593); designando al ciudadano WILHEIM ARMANDO FABIANI COVA, como representante principal de la junta, lo cual fue certificado por la Juez de Juicio Sexta Laboral tanto en la decisión oral del día 30-07-2014, como en la publicación de la sentencia el día 06-08-2014…”; por tales circunstancias, señala que ello “…implica el riesgo inminente de causarle al trabajador PEDRO SMITH, un gravamen irreparable…”, considerando que la presente solicitud cumple con los “….supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, por lo que solicita “…Medida Cautelar Innominada a favor de nuestro representado por el monto total de la demanda incoada, por lo cual se requiere, que dicha medida recaiga sobre la disponibilidad financiera, que tenga en sus cuentas bancarias la demandada, previa solicitud de la información respectiva a nivel bancario, que suministre al efecto, la Superintendencia de Bancos; o en su defecto si resultare negativo dicho requerimiento, se decrete medida de embargo contra los bienes del que disponga la accionada, a los fines de garantizar el pago sobre la cantidad establecida en la demanda del trabajador, tal y como se indica en los artículos 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, tenemos que de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la parte solicitante solo se limito a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la procedencia de las medidas solicitadas, no obstante, no consignó las pruebas tendentes a demostrar de forma fehaciente el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Smith (parte actora).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.







LA SECRETARIA;






WG/CG/rg.-
Exp. Nº: AP21-R-2014-001420.-