Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de octubre de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.689.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.233.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomo 2-A de fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, 17 Tomo 120-A-SGDO de fecha primero (1°) de septiembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO, ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ y DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.524, 117.953 y 97.036 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 18-A-4to, de fecha quince (15) de abril de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ MARÍA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERÓN, ALICIA GUZMÁN MAZZEI, MARÍA AUXILIADORA SIFONTES LARES, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, OVIDIO DEJESÚS ESTRADA, MARÍA BELÉN GARCÍA TROCONIS, MÓNICA CHERCHI VILLANUEVA, DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, SILMAR NAVAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERÓN, JOSÉ ANTONIO BLANCO, GABRIEL EDUARDO CASTILLO MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDÓN, DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA, DANIELIS TORO y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.041, 45.125, 72.216, 58.942, 124.700, 124.983, 117.565, 115.600, 102.268, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 219.394 y 219.393 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
Expediente N°: AP21-L-2012-003994.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 18 de junio de 2014, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por el tercero interviniente Addeco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Malwin Jesús Scarbay Longart contra la Sociedad Mercantil CNA Seguros la Previsora, (mas la aclaratoria de fecha 01/07/201, solicitada por la parte actora contra la precitada sentencia, la cual -la aclaratoria - fue declarada procedente por el quo), ordenando, al no observar el ejercicio de recurso alguno, la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes precisiones y observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:

A.) Consta a los autos que:

En fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente asunto.

En fecha 12/03/2014, el mencionado Juzgado se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14/03/2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, estableciendo que era para el día 22 de abril de 2014 a las 09:00 a.m.

En fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y publica, siendo que el Juzgado in comento difirió para el día 11 de junio de 2014 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la continuación de la audiencia oral.

En fecha 11 de junio de 2014, tuvo lugar la lectura del dispositivo oral del fallo.

B.) observaciones de esta Alzada, atinentes al debido proceso:

Vale indicar que de las actas procesales se observa que los cinco (5) días hábiles para publicar el fallo transcurrieron de la siguiente manera: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de junio de 2014.

C.) Consta a los autos que:

En fecha 18/06/2014 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por el tercer interviniente, ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, en contra de la Entidad de Trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 554.730,08), por motivo de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por motivo de daño moral. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”.

En fecha 20/06/2014, el abogado Víctor Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.233, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 18/06/2014, manifestando que: “…vista la publicación de la sentencia en fecha 18/06/2014, observa esta representación en la parte dispositiva de la sentencia que ordena la experticia complementaria del fallo señala como fecha para la estimación de intereses de mora a partir del 23 de octubre del 2013, siendo ello incorrecto, por cuanto la fecha de notificación de la demandada es el 23 de octubre de 2012, motivo por el cual solicito la corrección de dicho error mediante aclaratoria así como también, solicito aclaratoria en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual no fue ordenada en el dispositivo de la sentencia, a pesar de que la demandada es una empresa del estado…”.

En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de julio de 2014, el precitado Juzgado publica sentencia interlocutoria en la cual se pronuncia respecto a la solicitud de aclaratoria propuesta en fecha 20/06/2014, declarando: “…HA LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18 de junio de 2014…”.

En fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio debidamente firmado y librado a nombre de la Procuraduría General de la República.

D.) observaciones de esta alzada, atinentes al debido proceso:

Importa señalar que, en tal sentido, el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión concedidos a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaba a computarse a partir del día 16/07/2014 y vencían el día 14/08/2014, es decir, el precitado lapso transcurrió de la siguiente manera: julio: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2014.

Dado lo anterior, entonces el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley sobre la decisión proferida en fecha 18/06/2014, transcurría de la siguiente manera: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de septiembre de 2014.

Mientras que el día martes 23/09/2014, era el que correspondía para el pronunciamiento de la aclaratoria, la cual, al ser declarada procedente, daba lugar a la apertura de un nuevo lapso para recurrir de cinco (5) días, los cuales corrían de la siguiente manera: miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de septiembre de 2014; siendo la oportunidad para remitir el expediente, bien por el ejercicio de algún recurso o bien por consulta obligatoria, el día 01/10/2014.

E.) Consta a los autos que:
El a quo por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, ordena la remisión del presente asunto por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, ahora sí, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la decisión recurrida cumplió con el debido proceso, y por tanto, si se ajusto a derecho o no. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, estableció respecto a la subversión de los actos procesales que:

“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...”.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 1197, de fecha 22/07/2008, dejó sentado que: “…al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de de que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.
(…).
De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)….”.

En tal sentido, vale señalar que de autos se constata, palmariamente, que el a quo subvirtió el orden procesal, pues de las actas cursantes al presente expediente se verifica que, al ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica y proferirse la sentencia en fecha 18/06/2014, lo correcto y ajustado a derecho era que tal notificación se realizara previo a cualquier pronunciamiento (lo cual se hizo), y que luego, al verificarse este acto, se dejara trascurrir íntegramente el lapso de 30 días continuos de suspensión de la causa (lo cual no se hizo), tal como lo preceptúa el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicho actuar condiciona la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el juicio (ver sentencia N° 1197 de fecha 22/07/2008, SCS), debiendo indicarse asimismo que el lapso que va entre el momento en que se dicta la sentencia y este ultimo, apareja una suspensión natural del proceso (ver sentencia N° 1027 de fecha 31/05/2007, SC), por lo que, la oportunidad procesal para providenciar o decidir por parte del a quo era solo una vez que venciera el lapso de suspensión y de ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, lo cual acontecía el día lunes 22/09/2014, es decir, debió pronunciarse el día martes 23/09/2014, no obstante, el día 19/09/2014, el juzgado in comento ordena la remisión del expediente para que se conozca en consulta (antes que vencieran los lapsos), con lo cual creo un desorden procesal (ver sentencia N° 1646, de fecha 26/07/2007, SCS) que violenta la tutela judicial efectiva de las partes, en especial de la parte demandada, a quien con tal actuar, se le menoscabó ilegalmente su derecho a la defensa, toda vez que no se siguió el debido proceso, creándose incertidumbre y vulnerándose el principio de seguridad jurídica, amen de habérsele solapado el lapso con el que contaba para recurrir, por lo que, se produjo una inseguridad jurídica, materializada en la violación de normas procesales cuya infracción tiene que ver con el orden publico, ya que dichas normas están referidas a la oportunidad precisa y sin ambigüedades en que las partes podrán ejercer su derecho a incoar los recursos que a bien tengan, es decir, los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso se verificarán en las oportunidades previamente determinadas. Así se establece.-

En abono a los expuesto supra, se observa que el a quo tampoco resolvió la aclaratoria en la oportunidad legal correspondiente, cual era el día martes 23/09/2014, sino que lo hizo de forma anticipada violentando el debido proceso, pues tal respuesta era para resolverla al primer día hábil luego que venciera el lapso para los recursos que obraren contra su decisión, siendo que como quiera que, declaró la aclaratoria “Ha Lugar”, entonces se aperturba otro lapso para recurrir, empero, ahora contra lo decidido en la aclaratoria, y tampoco se observó (ver sentencia N° 1097 de fecha 19/10/2010, SCS), por lo que, al existir una subversión al orden publico procesal, que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, por lo que ajustado a derecho, es que se reponga la causa, no obstante, conforme al principio finalista y con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales, lo justo y obsequioso a la justicia es que en el presente proceso se ordene la reposición de la causa al estado en que el a quo deje transcurrir el lapso integro a que se contrae el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tanto para la decisión de fecha 18/06/2014, como para la aclaratoria de fecha 01/07/2014), quedando entendido que dicho computo comenzará a correr a partir del día siguiente del recibo del expediente, debiendo esta Alzada en consecuencia, anular el auto de fecha 19/09/2014. Así se establece.-
En tal sentido, se establece a los fines de garantizar el debido proceso y con ello evitar el rompimiento de la estadía a derecho, que el a quo una vez que reciba el expediente deberá, además de observar la normativa anteriormente expuesta, atenerse a lo previsto en el articulo 10 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, vencido dicho lapso, al día hábil siguiente emitirá el pronunciamiento a que haya lugar, debiendo en todo caso enviar a la distribución el presente expediente para que se de cumplimiento al debido proceso, y sin necesidad de que se notifique a las partes, ya las mismas están a derecho. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, no ha lugar la consulta sometida a conocimiento de esta alzada, nulo el auto de fecha 19/09/2014, se repone la causa en los términos expuestos supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: NO HA LUGAR la consulta obligatoria sometida a conocimiento de esta alzada, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, una vez reciba el expediente, deje transcurrir el lapso para la interposición de recursos sobre la decisión y aclaratoria proferidas en fecha 18/06/2014 y 01/07/2014, respectivamente, todo con base a las consideraciones y términos expuestos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

Dado que con la presente decisión no han sido afectados ni directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
CORINA GUERRA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA

WG/CG/vm.
Exp. N° AP21-L-2012-003994.