Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de Octubre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001259
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 24/09/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADRIANA YAMILETT BIANCO BARAZARTE, JOSE MANUEL ABAD ACOSTA y CARLA PATRICIA CALDERON VILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.277.112, 14.954.645 y 15.761.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, MARIA ESPINEL, inscritos en el IPSA bajo los números 59.901, 54.308 160.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS (SERVIASCORP), CLINICA DR. A,L. BRICEÑO ROSSI C.A, GUALBERTO BRICEÑO y INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.(HUC) y en forma personal al ciudadano Gualberto Briceño.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 97.228.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de auto de admisión de pruebas de fecha 16/07/2014 emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 16/07/2014 emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18/09/2014, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 24/09/2014 a las 11:00 a.m.
El día 24/09/2014 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La parte atora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra el auto de fecha 16/07/2014 emanado del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición que el juez a quo negó la misma, en virtud que no se acompañaron copias simples de los documentos solicitados en exhibición, es decir de los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ahora bien la LOPTRA establece en su Art. 82, que el trabajador queda eximido de cumplir los requisitos que establece la consignación de una copia del documento, por cuanto dicha prueba es muy importante para los trabajadores, ya que la mayoría de los documentos que son obligatorios los debe tener el patrono, es muy difícil que los tengan los trabajadores, y el patrono esta en la obligación de tenerlos, razón por lo cual mis representantes al no tenerlos solicita la exhibición de dichos documentos, en consecuencia solicita al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene a la Juez a quo a que admita la exhibición de los documentos en la audiencia de juicio. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de exhibición, promovida por la parte actora, en primer lugar este despacho trae a colación, el contenido del Art. 75 LOPTRA relativo a la manera como el juez de juicio debe providenciar las pruebas:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Dicho lo anterior se constata que efectivamente el juez de primera Instancia providenció las pruebas en la oportunidad jurídica procesal pertinente.
Así pues de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora hoy recurrente, consigno escrito de pruebas de forma tempestiva, de la cual se extrae lo siguiente:
Se evidencia del escrito de promoción de pruebas aludido, referido a la ciudadana Adriana Yamilett Bianco Barazarte, lo siguiente:
“CAPITULO IV
EXHIBICION”
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente de este tribunal de juicio, ordene a los patronos demandados, las empresas mercantiles SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS (SERVIASCORP), CLINICA DR. A,L. BRICEÑO ROSSI C.A, GUALBERTO BRICEÑO y como personal natural al ciudadano Gualberto Briceño, exhiban o entreguen los documentos que se mencionan a continuación: 1) Constancias de Trabajos, que fueron promovidas en este escrito marcadas desde la LETRA “A1” hasta la LETRA ”A-3” de fechas 02/09/2011 y 10/07/2012;; 2) Constancia de Salvo Conducto, Marcada Letra “B”; 3) recibos de pagos de salarios, desde 01/10/2010 al 30/10/2012; 4) Recibos de pagos de vacaciones, desde 01/10/2010, al 30/10/2012; 5) Recibos de pagos de bono vacacional, desde 01/10/2010, al 30/10/2012 ; 6) recibos de pagos de utilidades desde 01/10/2010, al 30/10/2012 ; 7) comprobante de egresos, signados con los números: 010927, 011052, 011216, 011488, 011774, 012144, 012226, 012472, 012662, 012890, 423,785,1532,1767,2062 y 2475, marcados desde la letra “C” hasta la letra “C-16; 8) Registro de vacaciones, desde 01/10/2010 hasta el 30/10/2012 ; 9) Cuadro de guardias paro los médicos residentes desde el 01/10/2010 hasta el 30/10/2012 y 10) Horario de trabajo para los médicos residentes 01/10/2010 hasta el 30/10/2012, …” (Ver folio 166 al 167)
Igualmente se evidencia del escrito de promoción de pruebas aludido, referido a la ciudadana Carla Patricia Calderón Vila, lo siguiente:
“CAPITULO III
EXHIBICION “
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente de este tribunal de juicio, ordene a los patronos demandados, las empresas mercantiles SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS (SERVIASCORP), CLINICA DR. A,L. BRICEÑO ROSSI C.A, GUALBERTO BRICEÑO y como personal natural al ciudadano Gualberto Briceño, exhiban o entreguen los documentos que se mencionan a continuación: 1) Constancias de Trabajos, promovidas es este escrito marcadas desde la LETRA ”F-1” hasta la LETRA “-“” de fechas 20/07/2010 y 16/06/2011;2) recibos de pagos de salarios, desde 02/01/2010 al 03/06/2011 ; 3) Recibos de pagos de vacaciones, 02/01/2010 al 03/06/2011; 4) Recibos de pagos de bono vacacional, ; 602/01/2010 al 03/06/2011, 5 ) recibos de pagos de utilidades, 02/01/2010 al 03/06/20; 6) comprobante de egresos, signados con los números: 005208, 008454, 005459, 009023, 009465, 005991, 009822, S/N, 010518, 010928, 011053, 011217, 011489, 011793, 012145, 012227, 012461 y 01266, consignados en el escrito marcados desde la LETRA “C” hasta la LETRA “G-183; 7) Registro de vacaciones, 02/01/2010 al 03/06/2011 ; 8) Cuadro de guardias paro los médicos residentes 02/01/2010 al 03/06/2011 y 10) Horario de trabajo para los médicos residentes. …”
Finalmente se evidencia del escrito de promoción de pruebas, referido al ciudadano José Manuel Abad Acosta, lo siguiente:
“CAPITULO III
EXHIBICION”
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente de este tribunal de juicio, ordene a los patronos demandados, las empresas mercantiles SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS (SERVIASCORP), CLINICA DR. A,L. BRICEÑO ROSSI C.A, GUALBERTO BRICEÑO y como personal natural al ciudadano Gualberto Briceño, exhiban o entreguen los documentos que se mencionan a continuación: 1) Constancias de Trabajos que fueron promovidas en este escrito desde la LETRA “D” de fecha 30/03/2010; 2) recibos de pagos de salarios, desde el 02/03/2009 al 23/12/201; 3) Recibos de pagos de vacaciones, desde el 02/03/2009 al 23/12/2011 ; 4) Recibos de pagos de bono vacacional, desde el 02/03/2009 al 23/12/2011; 5) recibos de pagos de utilidades, desde el 02/03/2009 al 23/12/2011; 7) comprobante de egresos, signados con los números: 005208, 008454, 005459, 009023, 009465, 005991, 009822, S/N, 010518, 010928, 011053, 011217, 011489, 011793, 012145, 012227, 012461 y 012663, consignados marcados desde la LETRA “E-1” hasta la LETRA “E-20”; 8) Registro de vacaciones, desde el 02/03/2009 al 23/12/2011; 8) Cuadro de guardias paro los médicos residentes desde el 02/03/2009 al 23/12/2011 y 09) Horario de trabajo para los médicos residentes. …”
Así las cosas, esta juzgadora observa que el representante judicial de la parte actora alega que el objeto de la referida prueba de exhibición es demostrar que los ciudadanos: Adriana Yamilett Bianco Barazarte, Carla Patricia Calderón Vila y José Manuel Abad Acosta, prestaron servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, en el cargo de Médicos Residentes y que no les fueron pagados los siguientes conceptos: 1) Salario Básico; 2) Descansos y Feriados; 3) Bono Nocturno; 4) Bono Vacacional y 5) Utilidades.
Ahora bien, analizado el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora, pasa esta juzgadora a señalar el contenido del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. el cual reza lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (En negrilla por esta Alzada)
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (En negrilla por esta Alzada)
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Ahora bien, en el caso de marras, se destaca que el objeto de la prueba es evidenciar que efectivamente existió la relación de trabajo entre las co-demandadas y los demandantes, por ser un hecho que goza de la presunción de laboralidad a favor de los acc ionantes, considera quien decide importante verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el propio Art. 82 de nuestra ley adjetiva; entonces tenemos que si bien es cierto que la referida norma, establece que el trabajador no esta obligado a presentar copias de los documentos exigidos a exhibir, no es menos cierto que en el caso bajo estudio hay dos requisitos fundamentales para admitir la prueba de exhibición, que son de obligatorio cumplimiento por parte del promovente; que se indique la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, es decir, que exista precisión de los datos, nombres, descripciones, detalles, en el caso de los recibos de pago, planillas o constancias de la remuneración, del documento solicitado. De otra parte en relación a la exhibición de las documentales solicitadas en los capítulos: IV y III, observa esta juzgadora que la parte actora no consignó prueba alguna que demuestre que las codemandadas poseen los instrumentos solicitados, y como quiera que la existencia de la relación de trabajo se encuentra controvertida, no existe presunción grave que los demandados posean tales documentos, por lo que considera esta juzgadora que no colman los requisitos exigidos por la norma en comento a los fines de aplicar las consecuencias jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Aunado a ello, esta juzgadora considera que el referido medio probatorio no es el mas idóneo para demostrar la pretensión de la representación jurídica de la parte actora que es la existencia de la relación laboral. En consecuencia se niega la admisión de las pruebas de exhibición solicitadas por el promoverte. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra autos de admisión de pruebas de fecha 16/07/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
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