JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Octubre de dos mil catorce+ (2014)
204º y 155º
ASUNTO No. AP21-N-2013-000061
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DROGUERIA NENA C.A. inscrita bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de registro de comercio Nº 1, que llevara entonces el juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, con fecha 24/04/1975, siendo su ultima reforma debidamente Registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/09/2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los N° 129.223.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: ROGER JESUS RIVAS MOREY, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.198.902.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: BLANCA ELENA PEREZ VERA y JUAN FRNACISCO AVILA CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 158.325 y 156.578 respectivamente.
MOTIVO: Acto Administrativo N º 0273-12 de fecha 11/07/2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 13/03/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por DROGUERIA NENA C.A. representada por la abogada ANA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 129.223, contra el Acto Administrativo N º 0273-12 de fecha 11/07/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanado del Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.198.902.
Mediante distribución realizada en fecha 26/09/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 29/09/2011, admitiendo el mismo en fecha 05/10/2011 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y del ciudadano Leonardo José Gamboa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.538.708, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 26/03/2014, fijó la audiencia oral para el día 10 de Abril de 2014, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso de nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Certificación 0273-12 de fecha 11/07/2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:
1) En cuanto a la violación al debido proceso y, en consecuencia el derecho a la defensa: por cuanto a su decir la certificación afirmo una supuesta Enfermedad Ocupacional fundamentándose en pruebas de informes médicos inexistentes y que en cualquier caso no constan en el expediente administrativo contentivo de la investigación de origen de Enfermedad Ocupacional y bajo la falsa afirmación de que ROGER JESUS RIVAS MOREY, tiene una patología agravada con ocasión del trabajo. En consecuencia, la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49 de la CRBV.
Por cuanto a su representada no se le brindo la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la patología supuestamente padecida por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey no son de origen ocupacional, ya que no se agravaron con ocasión del trabajo realizado. De haberlo hecho, su representada DROGUERIA NENA C.A., hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey.
2) En cuanto al falso supuesto de hecho, indica que existe falso supuesto por cuanto la Certificación en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo entre la enfermedad supuestamente padecida por le ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, con relación directa al cargo (puesto de trabajo) que desempeña en mi patrocinada DROGUERIA NENA C.A.
Asimismo de la Certificación no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey específicamente como “agravada” y “contraída”, ni mucho menos se desprende elementos o indicios que establezcan la Relación de Causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey con relación al puesto de trabajo (cargo) desempeñado en DROGUERIA NENA C.A.
De el Informe del Tercero Interviniente
Señalan los abogados Bianca Elena Pérez y Juan Francisco Ávila, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 158.325 y 156.578 respectivamente, representantes del ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, titular de la cédula titular de la cédula de identidad No. V-12.198.902, como se vería afectado por la decisión, ya que el verdadero ente del Estado demandado en esta ocasión INPSASEL por la razón de haber certificado el carácter ocupacional de la enfermedad del trabajador y en la cual pone en duda el Fiscal del Ministerio Publico, cuando en su informe de fecha 30/05/2014, habla de una supuesta enfermedad sin verificar los informes médicos emitidos por el INPSASEL, menoscabando el derecho que tiene el trabajador a la defensa de su Salus en este caso laboral según lo establecido en el Articulo 70 de la LOPCYMAT conferidas al INPSASEL y en uso de las atribuciones legales basadas en el cumplimiento de la CRBV en su articulo 89, articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT
Por otro lado rechazan en cada una de sus partes el informe sobre ilegalidad de la Certificación por no haber sido por un funcionario acto para la cuestión, que la funcionaria Yoraxy Mora, Ingeniero Industrial Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.091, adscrita al DIRESAT MIREANDA, no es el funcionario que certifica la enfermedad ocupacional de los trabajadores, si que su trabajo se concreta en la inspección de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la empresa en la que se desenvuelve el trabajador y los motivos que ocasionan la enfermedad.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Publico indica una jurisprudencia respecto al vicio de falso supuesto emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/04/2007, por lo que esta representación considera no pude darse como cierta en este caso, puesto que estos hechos si ocurriendo, y están plasmados en el informe levantado por DIRESAT MIRANDA, donde el aparte sexto capitulo cuarto conclusiones, informa el tiempo que permaneció el trabajador (7 años y cuatro meses) donde existen factores de riesgos para la lecciones músculos esqueléticas. Por todas las razones de derecho aquí expuestas es que pedimos justicia, se rechace y declare improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA C.A.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 844, de fecha 05/11/2004, señaló lo siguiente:
La Representación del Ministerio Publico indica que la Certificación Nº 0273-12 de fecha 11/07/2012, dictado por Diresat Miranda del INPSASEL, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe llevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico que la enfermedad que este padece se agravo con ocasión del trabajo, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copias de informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, su edad, sexo, maternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podio concluir validamente que hay una relación de casualidad entre las enfermedades supuestamente agravadas y los cargos desempeñados por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputadas o no como un padecimiento agravado por las actividades de tipo ocupacional.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sistomologìa de el trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, y así solicito sea declarado.
Por haberse constatado la ocurrencia del vicio falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0273-12 de fecha 11/07/2012, dictado por la DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado y suscrito por el Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.198.902.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en el falso supuesto y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Ahora bien, analizando el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado precisa que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto se basa en que “(…) existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron (…)”.
Que el INFORME elaborado en fecha 10/07/2012 determinó que las actividades y tareas realizadas por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey en su patrocinada DROGUERIA NENA C.A., existen factores de riesgos para las lesiones músculo esqueléticas donde las tareas realizadas implican: (…) “Recibir los bultos que venían del riel del área de almacén donde debía tomar bulto por bulto del riel hasta la paleta y se conformaban por rutas, debía recibir de 3 a4 rutas por turno de trabajo y cada ruta formada por 300 a400 bultos con peso entre 12 a 25 Kilogramos cada bulto y la actividad la realizaban entre 8 trabajadores, es decir una cantidad de 600 a 1200 bultos. 2.- chequear de 2 a 3 rutas, bultos por bultos una cantidad de 600 a 1200 bultos, un solo trabajador durante la jornada laboral. 3.- Cargar los camiones de acuerdo a las rutas, 2 a3 camiones se eran 2 a 3 rutas, bulto por bulto, de 600 a 1200 bultos entre 8 trabajadores durante la jornada laboral. 4.- recibir, verificar y clasificar los bultos recibidos y devuelto con peso entre 1 kilogramo y 15 kilogramos. Se recibe de 5 a 6 rutas de hasta 10 bultos por ruta. 5.- Ordenar bulto por bulto en la paleta, de 5ª6 ruta con peso entre 1 kilogramo y 15 kilogramos. Dicha actividades implican realizar movimiento de flexo-extensión, lateralización y rotación del tronco, permanecer en bipedestación prolongada, así como levantar y trasladar cargas con los pesos descritos, durante la jornada laboral. (…)
Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la ciudadano Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, para certificar el trastorno padecido por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, como una enfermedad laboral no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, puesto que mal podría considerar congruente la motivación utilizada por el representante del INPSASEL para calificar la enfermedad padecida por el ciudadano Roger Jesús Rivas More y como ocupacional, cuando el único elemento probatorio, o por lo menos traído a autos por el referido Instituto, responde a un procedimiento de investigación conformado por el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10/07/2012, elaborado y suscrito por la funcionario Ing. Yoraxy Mora, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral al trabajador.
En todo caso, lo realmente esencial para la resolución del presente asunto, es que el cúmulo probatorio conlleve a que el ciudadano Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, como técnica, indicase que la patología presentada por el ciudadano Roger Jesús Rivas More, se correspondía con una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; cuestión esta que no se encuentra apreciada en el presente asunto.
En consecuencia, de autos se evidencia que la certificación impugnada, está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no están relacionados con el asunto; y en consecuencia, no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo. Así se decide.
Por otro lado esta superioridad es del criterio de la representación Fiscal, evidenciando en el presente caso de marras vicios de falsos supuesto de hecho dentro de los cuales no se pueden constatar en el expediente así como lo manifiesta la representación Fiscal que se paso a Transcribir textualmente
“resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sistomologìa de el trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, y así solicito sea declarado. ”
En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0273-12 de fecha 11/07/2012, dictado por la DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado y suscrito por el Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.198.902.Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, actuando como apoderada judicial de DROGUERIA NENA C.A., todos ya plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0273-12 de fecha 11/07/2012, dictado por la DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado y suscrito por el Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), mediante el cual certificó que el ciudadano Roger Jesús Rivas Morey, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Prortusiòn Discal L4-L5 y l5-S1 (CIE10: M-51.0) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensiòn y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestaciòn prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficie que vibren, adoptar posición de cuclillas y arrodillado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Anula el acto administrativo contenido en la Certificación 0273-12 de fecha 11/07/2012, dictado por la DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado y suscrito por el Dr. Carlos Pérez., en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)). Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa, DROGUERIA NENA C.A. contra el Acto Administrativo Certificación 0273-12 de fecha 11/07/2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce días (14) del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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