JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001279

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/09/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JANIER MEDINA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.698.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.272 y 56.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Registrado Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 1358 A., e INVERSIONES ARTEAGA C.A. Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 176-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE ESCALONA, abogado, inscritos en el IPSA bajo el Nº 76.969.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 17/07/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Janier Medina Mendoza, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES, ocupando el cargo de obrero labor que desempeño hasta el 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En tal sentido señala que visto el presente despido, y por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, demandó a la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A incoando una solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2011, culminando mediante providencia administrativa Nº 445-2012 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27/09/2012. Alega que la empresa no cumplió con la Providencia Administrativa, ya que la misma desapareció físicamente, que acepto una oferta real de pago efectuada por la empresa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Guarenas en fecha 06 de febrero de 2012, lo cual solo puede tenerse como un adelanto de prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a desistir del procedimiento y demandar los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que da por terminada la prestación del servicio, teniendo un salario diario de Bs. 2.908,50 igual a BS 96.65 diarios.

Asimismo señala que su patrono directo es la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos Miguel Ángel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles, construcción y remodelación y en general cualquier otra actividad, conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía que contribuya al desarrollo de su objeto y sea de lícito comercio.

Que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios era las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa Concretate Construcciones C.A. y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. es propiedad del ciudadano Ricardo Arteaga Molina, Reinaldo Arteaga Molina y Marcos Aureliano Molina González.

Manifiesta que la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por Reinaldo Arteaga Molina, quien es igual accionista de la empresa Urbanizadota EL TEIDE C.A. y Javier Ygnacio Arteaga, al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces. Y que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A constituyen un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 46 de la LOTTT.

Por lo que procede a demandar a las empresas Concretate Construcciones C.A., Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y a los ciudadanos Miguel Ángel Sandrea Rojas, Adrián José Gil y Christian Alexander Gómez; por los siguientes conceptos:

Salarios caídos dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación, que para la fecha de su despido su salario era de Bs. 77,56 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días por el salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.789,12.
Salarios caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, con un salario de Bs. 96,95 multiplicados por 276 días para un total de Bs30.927,05
Por concepto de Cesta Tickets desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs. 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-12-2013 por la cantidad de Bs. 14.256,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, mas la cantidad de Bs. 1840 por 43 días transcurridos desde el 01-2-2013 al 15-03-2013, posterior reformaron la demanda y reclaman la cantidad de Bs. 14.166,80 por la unidad tributaria al 15 de marzo de 2013 de Bs. 107.000,00.
Por concepto de utilidades del mes de diciembre 2011 la cantidad de Bs. 703,55 hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la CRBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs. 9.695,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs. 2018,98.
Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV. Por la cantidad de Bs. 7.756,00, y las vacaciones fraccionadas del 01-12-2012 al 15-03-2013 por la cantidad de Bs. 2.262,16.
Diferencia de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.11.169,49. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de BS 3.776,25.
Por diferencia por indemnización por Despido Injustificado la cantidad de BS 12.586,67.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Visto el escrito presentado por la actora el cual riela al folio 63 del expediente, en el cual desiste de la demandada en contra de la empresa CONCRETATE CONSTUCCIONES C.A. y de los ciudadanos Miguel Ángel Sandrea Rojas, Adrián José Gil y Christian Alexander Gómez, la presente littis queda en contra la empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

De la contestación de la demanda de la empresa Urbanizadora El Teide C.A:

Alega que el ciudadano tuvo una relación de trabajo con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y no con su patrocinada, en tal sentido procedieron a negar que la empresa haya despedido al trabajador en la fecha indicada en su libelo, ni en ninguna otra fecha, y que nunca fue notificada de la Providencia Administrativa y que la misma no es solidariamente responsable de los hechos planteados, por lo que negaron y rechazaron que adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda y que el actor al desistir de su deudor principal como lo fue la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., y que ninguno de los accionistas de la empresa Urbanizadora El Teide son accionistas de la empresa CONCRETATE ni tienen poder decisorio sobre la misma, ni han sido miembros de la junta directiva, no utilizan idéntica denominación, ni desarrollan el conjunto de actividades que la integran es por lo no tienen solidaridad responsable alguna, y que al no cumplir con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del littis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados.
De la contestación a la demanda de la empresa Inversiones Arteaga C.A. alega que el actor no era su trabajador, que la relación de trabajo fue con la empresa Concretate Construcciones C.A. y no con Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., en consecuencia niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados. Igualmente señala que al desistir de la demandada en contra de su deudor principal no se configura el litis consorcio pasivo necesario.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala que apela de sentencia de fecha 17/07/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue demandada la empresa Concretate Construcciones C.A, Urbanizadora El Teide C.A e Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., ahora bien en el trascurso del proceso la parte demandante desitio de la demanda contra la empresa Concretate Construcciones C.A, así como de sus accionistas y continuo el proceso contra Urbanizadora El Teide C.A e Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A, en el lapso probatorio la parte demandante no trajo a los autos el Registro Mercantil de la empresa Urbanizadora El Teide C.A, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito, dicta una sentencia en contra de su representada en virtud de la existencia de una solidaridad, tal solidaridad según tenemos en otros casos particulares como es el Tribunal 11º de Juicio, en el expediente Nº 1435, señala que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que sino se llevaba a los autos el objeto, es decir, la comparación del Registro Mercantil de ambas partes no se podía establecer la solidaridad, por cuanto puede manifestar que su representada no tenia el mismo objeto que tiene la empresa Concretate Construcciones C.A, por otra parte el demandante ya había interpuesto la demanda en contra de la empresa Concretate Construcciones C.A y en virtud que no se consigue a los demandados para la notificación desiste y continua la demanda contra su representada, por lo que considera esta representación que existe un desistimiento de todo el proceso porque la empresa a la cual el demandante presto servicio fue a la empresa Concretate Construcciones C.A, existe una Providencia Administrativa en la cual hay una oferta real de pago y nunca laboró para la empresa Urbanizadora El Teide C.A , por lo que manifiesto que no existe en el presente expediente documento alguno que se evidencia una solidaridad entre su representada y la empresa Concretate Construcciones C.A . Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que su representado en primer lugar demando a la empresa Concretate Construcciones C.A, y a sus accionistas que fueron sus patronos directos, y solidariamente a Urbanizadora El Teide C.A e Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A , desistió de la acción en contra de la empresa Concretate Construcciones C.A, y a sus accionistas por cuanto no hubo manera de practicar la notificación en virtud de que esta empresa desapareció físicamente, así de denuncio en el libelo de la demanda, este desistimiento en ningún momento conllevo a desistir en cuanto a la demanda contra Urbanizadora El Teide C.A e Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., en base a esto se cito a estas empresas, se realizó la audiencia preliminar, por otro lado consta en auto un contrato de obra suscrito entre la empresa Concretate Construcciones C.A (patrono directo de su representado) y Urbanizadora El Teide C.A , el cual indica en su cláusula 14.4 que Urbanizadora El Teide C.A, asumió la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa Concretate Construcciones C.A, en base a ese contrato el Juez de Primera Instancia dictamino la solidaridad de ambas empresas y condena a Urbanizadora El Teide C.A, por lo que no es necesario que se consigne el Registro Mercantil de Urbanizadora El Teide C.A por la existencia de dicho contrato y lo especificado en la cláusula antes mencionada, del cual no fue desconocido, no fue impugnado y este hecho tampoco fue negado en el escrito de contestación de la demanda, respecto a la solidaridad y la obligación de la empresa condenada para los trabajadores de la empresa Concretate Construcciones C.A, por lo que solicito a este Tribunal ratifique la sentencia de Primera Instancia y declare sin lugar la apelación. Es todo.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte demandada recurrente, la presente controversia se centra en determinar si existe Responsabilidad Solidaria conforme a lo establecido a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás leyes conexas, entre las empresa Urbanizadora el Teide con su contratante Concretate Construcciones C.A y si la misma responde por los pasivos laborales devenidos de las relaciones laborales.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcadas C Cursante desde los folios 135 al 151 de presente expediente contentivo de copia simple de documento constitutivo de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 de la LOPTRA y así se establece.
Marcada D cursante a los folios 152 al 163 del expediente contentivo de copia simple del contrato de obra entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte a quien se le fuere opuesto el mismo, tacho tal documento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1385 del Código Civil y 84 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, el tachante no hizo la exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, solo alego que el mismo fue presentado en copia simple debiendo traer a juicio el original o copia certificada del mismo, en tal sentido por tratarse de una copia simple de un documento público, el cual goza de la presunción de veracidad se le otorga valor probatorio, por cuanto el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, y del mismo se desprende, que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y contrató a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. como contratista para la ejecución de la obras de urbanismo, del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio y así se establece.
Marcada E cursante desde los folios 164 al 173 de presente expediente contentivo de copia simple de la providencia administrativa Nº 445-2012 de fecha 27/09/2012, y representación judicial de las co codemandadas realizo observaciones por cuanto el mismo es copia simple, siendo la providencia del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos realizado por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Guatire Estado Miranda evidenciándose del mismo, que el fue despedido por la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES CA., sin justa causa, razón por la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, se le otorga valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA URBANIZADORA EL TEIDE C.A E INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A,

De las pruebas de la empresas Urbanizadora el Teide c.a e Inversiones Arteaga Molina 2005 c.a, se deja expresa constancia que no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Alega la empresa codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A. que no era el patrono del actor en la presente causa, por cuanto la parte accionante desistió a su decir del proceso en contra de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, así como de sus representantes, quienes son según sus dichos los responsables directos y por consecuencia patrono del actor, manifiesta que dicha empresa quedaría excepta de cualquier tipo de responsabilidad, no existiendo ninguna evidencia en autos que obligue a la misma a responder por los pasivos laborales del actor.

Visto lo aducido por la parte recurrente en la presente causa es preciso señalar algunas conceptualizaciones que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Art 40: Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social trabajo.

Art 49: Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora (subrayado del Tribunal)

Art 50: Obra inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar; los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio (subrayado del Tribunal)

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

A juicio de quien Juzga es importante señalar que existe una presunción manifiesta sobre la responsabilidad solidaria por parte de la Urbanizadora El Teide C.A, al igual que se materializa la conexidad y la inherencia plenamente explicado en el Art. 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, si bien es cierto que existe un desistimiento taxito efectuado por la parte actora a favor de Concrétate Construcciones, C.A., no es menos cierto que sigue predominando la figura del Litis Consorcio y la Responsabilidad solidaria.

Esta Juzgadora observa de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora no recurrente ante esta alzada, en la marcada D cursante al folio 152 al 163 existe un Contrato de Obra suscrito por cada una de las partes, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 133, suscrito por las sociedades mercantiles Urbanizadora El Teide C.A y Concretate Construcciones C.A, donde menciona en su Cláusula Décima Cuarta numeral cuarto (14.4), lo siguiente:

“En caso que La Contratista no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la ley en su condición de patrono, La Contratante por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagara las reclamaciones que pudieran presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a La Contratista y además, si fuere necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en las cláusulas décimo sexta y décima séptima de este contrato, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad a que hubiere lugar”

Ahora bien existiendo una manifestación de voluntades por medio del contrato de obra, que determina de manera fidedigna la Responsabilidad solidaria de la parte recurrente con los trabajadores queda clara y manifiesta la responsabilidad solidaria surgida con ocasión de la prestación de servicios.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer

“(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…”

Así las cosas, la relación entre el beneficiario o contratante y el contratista está basada en las obligaciones entre el deudor y el acreedor, sustentada en las obligaciones civiles estipuladas en los artículo 1.221 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

Es forzoso para este Tribunal, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, declarar que la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa tiene la Responsabilidad Solidaria. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por la actora en su debida oportunidad legal, la parte accionante alego que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES, C.A. ocupando el cargo de obrero, hasta el 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que fue declarada con lugar, la cual no fue cumplida, que acepto una oferta real de pago efectuada por la empresa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en febrero de 2012, alegando que solo puede tenerse como un adelanto de prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a desistir del procedimiento y demandar los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que da por terminada la prestación del servicio., teniendo un salario diario de Bs. 2.908,50 igual a BS 96.65 diarios. Por otra parte las codemandadas alegaron que su patrono directo es la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos Miguel Ángel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles y que tanto la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA C.A no eran el patrono del actor de la presente causa y por cuanto la parte accionante desistió de la demanda en contra de la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. así como de sus representantes, quienes eran los responsables directos y patronos del actor.

En cuanto a la relación laboral entre el ciudadano JANIER MEDINA MENDOZA y la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Visto que este aspecto fue objeto de apelación, este Tribunal se pronunció al respecto supra. Así se decide.

Con relación a la defensa alegada por la codemandada entidad de trabajo, INVERSIONES ARTEAGA C.A la cual versa sobre que la misma no fue patrono del actor, este juzgador de la revisión de las actas procesales específicamente del acta de asamblea cursante al expediente, observa que el objeto de ambas empresas es parecido, no obstante no guardan relación entre sus accionistas y del resto de las pruebas aportadas no se desprende que la misma sea beneficiaria o contratante de la empresa contratista Contrátate Construcciones CA., en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

En tal sentido determinado la relación de trabajo entre la entidad de trabajo, URBANIZADORA EL TEIDE C.A y el ciudadano JANIER MEDINA MENDOZA, siendo los conceptos reclamados no contrarios en derecho, dado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra de la entidad de trabajo CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., contratista de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y recibida como lo fue la oferta real de pago por el actor dicho pago se tiene como adelanto de las prestaciones adeudadas al actor y teniendo como cierto la fecha de ingreso desde el 11 de febrero de 2008 y egreso y como fecha de culminación de la relación laboral 30 de noviembre de 2013 fecha en la cual renuncia al derecho de reenganche e interpone la presente demandada, y su último salario básico diario por la cantidad Bs. 96.95 es decir la cantidad de Bs. 2908,50 mensuales y así se decide.

En tal sentido en cuanto a los conceptos reclamados por el pago de las prestaciones sociales, los mismos se declaran procedentes y en consecuencia la accionada debe cancelar la Prestación de antigüedad; el pago de las vacaciones, el pago del bono vacacional, la diferencia de utilidades y los salarios dejados de percibir desde el irrito despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y Así se decide.




En cuanto a los conceptos ordenados a cancelar:

Por Salarios Caídos se ordena el pago de los mismos, 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación, que para la fecha de su despido su salario era de Bs. 77,56 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días por el salario lo que arroja la cantidad de Bs. 11.789,12. y los salario caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, con un salario de Bs. 96,95 multiplicados por 276 días para un total de Bs30.927, así se decide

Por concepto de Cesta Tickets se declara procedente por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada y se ordena el pago desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 por la cantidad de Bs. 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por lo 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-12-2013 por la cantidad de Bs. 14.256,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, mas la cantidad de Bs1840 por 43 días transcurridos desde el 0102-2013 al 15-03-2013, posterior reformaron la demanda y reclaman la cantidad de Bs. 14.166,80 por la unidad tributaria al 15 de marzo de 2013 de Bs. 107.000,00 y así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas se declara procedente y se ordena a cancelar el mes de diciembre 2011 la cantidad de Bs 703,55hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs. 9.695,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs. 2018,98 y así se decide.

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, se declaran procedentes y se ordenan a cancelar desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV. Por la cantidad de Bs. 7.756,00, y las vacaciones fraccionadas del 01-12-2012 al 15-03-2013 por la cantidad de Bs. 2.262,16. y así se decide.

Por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, se declara procedente de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 11.169,49 y por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de BS 3.776,25.

Por concepto de diferencia por indemnización por Despido Injustificado se declara procedente y se ordena a cancelar la cantidad de de BS 12.586,67.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 17/07/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANIER MEDINA MENDOZA contra la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo URBANNIZADORA EL TEIDE C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDADA contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA incoada por el ciudadano JANIER MEDINA MENDOZA. QUINTO: Se condenatoria en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

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ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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ABG. LUISANA OJEDA