REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2014.
204º y 155º
INTIMANTES: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente. ANDRES ELOY LLI SULBARAN

INTIMADOS: CESAR ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONTE, RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEURES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONTE, WLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONTE, LEYLEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT, y su madre ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.972.062, 7.664.189, 6.301.745, 6.288.634, 6.301.746, 11.935.158, 840.261, 11.161.967, respectivamente, herederos de la sucesión del ciudadano CASTULO TEODORO GUTIERREZ.

RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP22-R-2014-000023 correspondiente al asunto principal No. AH24-L-1994-000040.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, antes identificados, actuando en propio nombre contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2014, por los intimantes, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2014, que negó la expedición de copias certificadas porque no tienen representación.

El expediente fue distribuido el 17 de septiembre de 2014, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 22 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó el desglose de las copias simples consignadas y su remisión al Tribunal de la causa a los fines de su certificación; asimismo, en el mismo auto se dejo constancia que una vez cumplido lo ordenado se decidiría el mismo en un lapso de 5 días hábiles siguientes, el 24 de septiembre de 2014 la parte intimante presento diligencia haciendo mención que son parte intimante y no actora como fue señalado en el auto de entrada, por lo tanto, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Juzgado subsanó dicho error material y oficio al Juzgado de la causa para que realizara los tramites subsiguientes, asimismo, el 6 de octubre de 2014 se ordeno agregar a los auto las copias certificadas y fijo el lapso de 5 días hábiles para decidir dicho recurso, los cuales han transcurrido de la siguiente manera: 7, 8, 9, 10 y 13 de octubre de 2014: siendo el día de hoy, el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

Según la sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la intimación de honorarios profesionales es un juicio civil que se rige por el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento.

Como quiera que se trata de un recurso de hecho interpuesto en una intimación de honorarios que es un juicio civil regido por el Código de Procedimiento Civil y la ley de Abogados, debe aplicarse el lapso de 5 días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el caso de autos el auto recurrido es de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 61), en el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014 por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado en contra del auto dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 8 de agosto de 2014, en el que se negó la expedición de copias certificadas por no tener facultades de representación; el recurso de hecho se interpuso el 16 de septiembre de 2014, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al 13 de agosto de 2014, según consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 1, lapso que trascurrió así: 7, 8, 9, 10 y 13 de octubre de 2014, en consecuencia, fue ejercido tempestivamente.

Se apeló en fecha 12 de agosto de 2014, contra el auto dictado el 8 de agosto de 2014; el lapso de apelación trascurrió así: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 de agosto 2014 y martes 16 de septiembre de 2014; la apelación es tempestiva.

El auto recurrido de hecho de fecha 13 de agosto de 2014, folio 61, en el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014 por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado contra el auto dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 8 de agosto de 2014.

Del análisis de las actuaciones cursantes en autos se observa que con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONTE, RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEURES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONTE, WLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONTE, LEYLEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT, y su madre ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, por su actuación como sus apoderados judiciales en el juicio seguido contra INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 13 de agosto de 2014, negó la apelación “en virtud que los abogados diligenciantes no tienen facultades de representación, producto de habérseles revocado el poder tal y como consta en el folio 37 de la segunda pieza de la presente causa ”.

Del análisis de la situación se observa que los recurrentes de hecho intimaron honorarios profesionales en fase de ejecución a los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONTE, RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEURES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONTE, WLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONTE, LEYLEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT y su madre ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, sucesores procesales en su condición de herederos del demandante CASTULO TEODORO GUTIERREZ.

Según la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, las costas pertenecen a la parte, pero el abogado actuante podrá intimarlas tanto al vencido condenado en costas, como a su cliente o sus sucesores procesales, como es el caso de autos, de manera que cuando solicitan copias certificadas para instaurar una intimación de honorarios lo hacen en ese carácter, en consecuencia, el auto que niega la copia certificada en este caso particular, causa gravamen irreparable, por lo que debe declararse con lugar el recurso de hecho. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, Inpreabogado Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando en propio nombre contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2014-0023. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, en fecha 12 de agosto de 2014, contra el auto dictado el 8 de agosto de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (13) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MARCIAL MECIA
SECRETARIO

Asunto Nº AP22-R-2014-000023.
JCCA/MM/gur.