REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2014.
204º y 155º
DEMANDANTE: FABRICAS DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1989, bajo el N° 9, tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL SEGOVIA, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.023, 8.798, 11.565 y 140.305, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0047-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 09 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Ronny González, C.I. 11.885.491 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó que la ciudadana Ana Belkys Arellano, C.I. 10.093.555, padece de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D “Quervain Derecha”, 3) Epicondilitis Derecha (Código CIE10: G56.0, M65.4 y M77.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraída con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros; e Informe Pericial contenido en el Oficio Nº 0894-2012.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANA BELKYS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.093.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyó.
MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 12 de marzo de 2013, por el abogado EFRAIN JESUS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de FABRICAS DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C. A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0047-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 09 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Ronny González, C.I. 11.885.491 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó que la ciudadana Ana Belkys Arellano, C.I. 10.093.555, padece de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D “Quervain Derecha”, 3) Epicondilitis Derecha (Código CIE10: G56.0, M65.4 y M77.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraída con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros; e Informe Pericial contenido en el Oficio Nº 0894-2012.
El 13 de marzo de 2013, fue distribuida; se dio por recibida el 18 de marzo de 2013; el 21 de marzo de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal el 2 de abril de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, decisión que el 10 de abril de 2013, fue declarada definitivamente firme en el cuaderno separado Nº AC21-X-2013-000016.
El 4 de junio de 2013, la beneficiaria del acto administrativo se dio por notificada, folio 85; se practicaron las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República; el 28 de octubre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de febrero de 2014, visto que en fecha 4 de junio de 2013, la ciudadana ANA ARELLANO en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido de nulidad asistida por la abogado BELKIS PRADOS, Inpreabogado N° 30.670, se dio por notificada y señaló su dirección: Urbanización Arnaldo Arocha, Sector La Fe, Casa Nº 36, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que el 8 de julio de 2013, la demandante consignó los fotostatos pertinentes para librar las notificaciones respectivas; el 30 de septiembre de 2013, se ordenó librar las notificaciones a las partes, no obstante que la beneficiaria se había dado por notificada, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, visto el tiempo trascurrido entre el 4 de junio de 2013, fecha en que la beneficiaria se dio por notificada y las notificaciones practicadas a: la Direstat-Miranda consignada el 8 de octubre de 2013, Fiscalía General de la República el 9 de octubre de 2013; INPSASEL 11 de octubre de 2013 y la Procuraduría General de la República 28 de octubre de 2013; y que se ordenó notificar a la beneficiaria el 30 de septiembre de 2013, se ordenó librar notificación a la misma, que se dio por notificada expresamente el 20 de marzo de 2014, folio 142.
El 28 de marzo de 2014, se fijó la audiencia oral para el 28 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., a la cual compareció la demandante y el Fiscal 84º de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, no así de la beneficiaria y el resto de los notificados.
La demandante promovió pruebas en la audiencia; el 7 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión; por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se prorrogó por 10 días hábiles el lapso de evacuación de pruebas; el 10 de junio de 2014, el tribunal fijó el lapso de 5 días hábiles para la presentación de los informes, vencido el cual se computaría el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el 9 y 16 de junio de 2014, folios 270 al 279 y 284 al 293, la demandante presentó informes; el 16 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:
1) Que los actos administrativos que se impugnan adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que establecen que la ciudadana Ana Belkys Arellano, sufre de una enfermedad calificada como ocupacional, precisando la certificación que tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros y con base a esa certificación el Informe Pericial le fue otorgado un 31% de discapacidad; que posterior a ese acto el 20 de marzo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó una evaluación de incapacidad residual a la trabajadora determinando que luego de una intervención quirúrgica tiene una perdida de capacidad del 8% sugiriendo reintegro laboral con cambio de actividad por lo que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evaluó la condición física de la trabajadora y determinó que debía reincorporarse a su lugar de trabajo, no detectando enfermedad que haya producido una degeneración de la capacidad laboral que le impida o limite su actividad manual, por lo que se dio cumplimiento al cambio de actividad siendo reubicada el 16 de octubre de 2012 y actualmente se encuentra activa desempeñando el cargo de operador de conversión con las funciones que se describen en los documentos que anexó.
Señala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificó la existencia de una enfermedad ocupacional con una discapacidad muy superior a la indicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgando en base a esa errónea certificación la indemnización mínina prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que de los documentos acompañados, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgó licencias médicas al observar las posibilidades de recuperación conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que culminó en la recomendación de reinserción laboral con reubicación y no en alguna categoría de discapacidad.
2) Falso supuesto de hecho al fundamentar la calificación del accidente como laboral que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, en hechos inexistentes, toda vez que no tomo en cuenta los exámenes que le practicaron por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni el expediente médico que reposa en el mismo, ente que trató a la trabajadora del cual resultó la certificación dictada por ese organismo, con base a hechos reales tomando en consideración su efectivo estado de salud y no como hizo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que solo tomo en cuenta el informe de investigación de fecha 4 de octubre de 2011.
3) Violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que al realizar la investigación, se fundamentó solamente en la declaración de la propia trabajadora, de su puesto de trabajo, sin tomar declaración alguna a ninguna otra persona, ni siquiera permitió que la demandante hiciera algún alegato o presentara algún medio de prueba, no tomo en consideración su historial médico que reposa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violando el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la audiencia de juicio celebrada el 28 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., compareció la demandante representada por el abogado PABLO PIÑERO ACEVEDO y el abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
La demandante reiteró los alegatos del libelo señalando que los actos adolecen de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa y debido proceso; que no procede un porcentaje de discapacidad del 31% sin tomar en cuenta que fue operada y reevaluada arrojando una discapacidad del 8%, fue reinsertada y cambiada de puesto; el Ministerio Público señaló que se reserva el derecho de presentar opinión fiscal en el lapso correspondiente.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
A los folios 16 al 18 marcada “A” y 82, instrumento poder y poder apud acta que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la demandante.
Marcada “B” folios 19 al 21, original de certificación Nº 0047-2012 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; al folio 69 marcada “I” copia de la notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, recibida el 17 de septiembre de 2012, que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.
Marcada “C” folios 22 y 23, Informe Pericial de fecha 20 de septiembre de 2012, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció que a la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO, con base a una discapacidad parcial permanente conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un 31% de discapacidad emitida el 9 de julio de 2012, fijó como monto mínimo una indemnización de Bs. 102.735,64 (Bs. 90,04 x 1141 días) a los solos efectos del artículo 9.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Marcada “D” folio 24, incapacidad residual expedida el 30 de agosto de 2012 por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que como resultado de la evaluación de la incapacidad residual practicada a la ciudadana ANA ARELLANO, de 45 años de edad, ocupación obrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.093.555, certifica que el diagnóstico de incapacidad; CONDICION POST OPERATORIA 23 DE MAYO DE 2012 DE SINDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO, DISCARTROSIS CERVICAL, con una pérdida de capacidad de trabajo del 8% en virtud de lo cual: se sugiere reintegro laboral con cambio de actividad.
Marcada “E” folio 25 evaluación de incapacidad residual de fecha 29 de marzo de 2012, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia como diagnóstico: síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, prominencia cervical multinivel, síndrome de compresión del saco, causa: degenerativa, tratamiento: médico, quirúrgico, rehabilitación, se sugiere: cambio de actividad y reintegro laboral.
Marcados “F1” al “F31” folios 26 al 56 copias que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia:
Folios 26 y 27: comprobantes de pago de fechas 9 de marzo de 2011 por periodos de incapacidad desde el 1-9-10 hasta el 15-11-10 y del 19-11-10 al 17-12-10, respectivamente.
Folios 28, 36 y 43: forma 14-52 en donde constan los datos del patrono hoy demandante y de la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO.
Folios 29 al 56, salvo el 36 y 43: certificados de incapacidad y recibos de pago, donde constan los siguientes reposos: 1-9 al 30-9-2010, 1-10 al 1-11-2010, 30-10 al 16-11-2010, 19-11 al 3-12-2010, 4-12 al 17-12-2010, 19-01 al 7-3-2011, 15-4- al 15-5-2011, 26-5 al 8-9-2011, 8-8 al 8-9-2011, 15-4 al 15-5-2011, 26-5 al 15-6-2011, 16-6 al 6-7-2011, 7-7 al 7-8-2011, 8-8 al 8-9-2011, 16-5 al 25-5-2011, 16-5 al 25-5-2011, 30-9-2011 al 28-1-2012, 2-2 al 16-2-2012, 16-3 al 29-3-2012, 30-3 al 29-6-2012, 30-3 al 29-6-2012, 19-1 al 29-3-2012, 28-9 al 29-9-2011, 31-10 al 29-11-2011, 30-12-2011 al 28-1-2012, 2-2 al 11-2-2012, 12-2 al 16-2-2012 y 16-3 al 23-3-2012.
A los folios 57 al 63 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y será analizado posteriormente.
Folio 65, copia de la notificación efectuada el 17 de septiembre de 2012, a la demandante de la certificación impugnada, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde consta la fecha en que fue notificada la demandante de la certificación.
Folio 66 documental marcada “K” denominada “reubicación de puesto de trabajo”, que si bien no contiene firma de la beneficiaria del acto administrativo, tiene relación con el folio 185 enviado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandante, órgano paritario y colegiado conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A los folios 67 al 69, 70 y 72 marcadas “L”, “LL” y sin marca, descripción de cargos, lista de trabajadores y comprobante de pago, que se desechan del proceso porque no están suscritas por la beneficiaria del acto administrativo.
Al folio 71 marcada “K” original de recibo de pago de salario de la beneficiaria que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue atacado, del cual se evidencia que se le pagó la semana del 25-2-2013 al 3-3-213, que su salario básico mensual para esa fecha era Bs. 4.164,87 y que labora en el Departamento de Conversión MOD.
Marcada “M” folio 73 evaluación de puesto de trabajo, que se desecha del proceso en vista de que carece de firma de la beneficiaria del acto administrativo.
Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuyas resultas constan a los folios 280 y 281 y 165 al 268, respectivamente, las cuales se aprecian conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se analizan como sigue:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual: Remitió copia certificada de la documental que fue consignada en copia por la demandante al folio 24, según la cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 30 de agosto de 2012, emitió incapacidad residual, de la cual se evidencia que como resultado de la evaluación de la incapacidad residual practicada a la ciudadana ANA ARELLANO, de 45 años de edad, ocupación obrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.093.555, certifica que el diagnóstico de incapacidad; CONDICION POST OPERATORIA 23 DE MAYO DE 2012 DE SINDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO, DISCARTROSIS CERVICAL, con una pérdida de capacidad de trabajo del 8% en virtud de lo cual: se sugiere reintegro laboral con cambio de actividad.
Comité de Seguridad y Salud Laboral: Remitió copia del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral Código Nº MIR-17-D-2520-001928 de fecha 22 de agosto de 2007, según consta de anexo Nº 1, de donde se evidencia que esta debidamente registrado.
Que se efectuó evaluación del puesto de trabajo de ANA ARELLANO, acatando la certificación de Inpsasel, para reubicarla en el puesto de asistencia al supervisor del área de conversión ejecutando actividades como: entrega de orden de trabajo en las máquinas selladoras del departamento de conversión; conteo de los golpes de la máquina, lo que consiste en contabilizar cierta cantidad de bolsas selladas considerando un lapso de tiempo, predeterminado por el supervisor del área, actividad que se realiza a pié de máquina de cada selladora del departamento; y entrega a las operaciones de las máquinas de las etiquetas utilizadas para la identificación de cada producto; que viene desarrollando actividades en ese puesto de trabajo.
Que envío al Inpsasel el criterio higiénico-epidemiológico; copias de los resultados de exámenes clínicos, laboratorios, consultas, reposos de la trabajadora, como criterio clínico-paraclínico solicitado; que envío reubicación de puesto de trabajo; que existe análisis de riesgo, suscrito por la trabajadora el 28 de julio de 2009; que fue enviado al Inpsasel minuta de reunión del 29 de agosto de 2013, en donde se señaló que en esa fecha la trabajadora fue reubicada, quedando pendiente consultarle a la trabajadora sobre ese punto; que se realizan reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se realizan charlas, análisis ergonómicos de puestos de trabajo y que existe un servicio de salud en la demandante.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
No promovió.
CAPITULO III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014 (folios 295 al 306 pieza Nº 1) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, concluyó que los alegatos de la demandante resultan procedentes motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fechas 9 y 16 de junio de 2014, folios 270 al 279 y 284 al 293, la demandante presentó informes, en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolecen los actos administrativos impugnados: falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa y debido proceso; solicitó que se declare con lugar la demanda.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0047-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 09 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Ronny González, C.I. 11.885.491 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó que la ciudadana Ana Belkys Arellano, C.I. 10.093.555, padece de: Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; Enfermedad D “Quervain Derecha”, Epicondilitis Derecha (Código CIE10: G56.0, M65.4 y M77.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraída con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros; e Informe Pericial contenido en el Oficio Nº 0894-2012.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa, debido proceso y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:
Se alega violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que al realizar la investigación, se fundamentó solamente en la declaración de la propia trabajadora, de su puesto de trabajo, sin tomar declaración alguna a ninguna otra persona, ni siquiera permitió que la demandante hiciera algún alegato o presentara algún medio de prueba, no tomo en consideración su historial médico que reposa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violando el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegato que en sí constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
De las documentales apreciadas, se desprende lo siguiente:
De la marcada “B” folios 19 al 21, que es original de certificación Nº 0047-2012 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consta que:
En el acto administrativo de efectos particulares el organismo determinó que la ciudadana Ana Belkis Arellano, C. I. Nº V-10.093.555, de 45 años de edad, asistió desde el 23 de agosto de 2011, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que presta servicios para FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ, C. A., ubicada en la Calle Fundación Nº 1, Urbanización Los Naranjos, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, desempeñándose como Operadora de Conversión, desde el 1 de abril de 2012, hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto, Luis Hernández, C. I. Nº V-11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo Nº MIR-11-1364, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-11-1035, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 9 años, 6 meses, como Operador de Conversión, donde se desempeñó en la Máquina Selladora de bolsas, el cual consiste (sic) en recibir bolsas plásticas, con ambas manos con un ciclo de 4 minutos para embalar paquetes de 100 bolsas, utiliza muñeca derecha vertical (lateralizada) con el dedo índice levantado para separar la bolsa de la anterior, la muñeca izquierda realiza extensión constante de los dedos índice, medio, anular y meñique, realizando en promedio 56 movimientos con ambas manos por minuto, en la misma máquina se encuentra otra operadora que se encarga de embalar 100 bolsas, luego arman las paletas con 12 filas con 7 paquetes de bolsas por fila, con pesos que varían entre 13,6 y 13,9 Kgs., para armar las paletas realiza flexión del tronco con carga sostenida con mayor esfuerzo en las primeras filas de la paleta, que consta de 84 paquetes a un peso de 13,6 Kgs que suman 1142,4 Kgs., entres 2 operadoras; se desempeñó en la máquina de sello lateral. Que una vez evaluada en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médico Ocupacional MIR-00980-11, quien refiere dolor en ambas manos asociado a parestesias posterior a esfuerzo físico, donde se determina que presenta diagnostico de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D`Quervain Derecha, 3) Epicondilitis Derecha, la cual ha requerido tratamiento médico y quirúrgico por el túnel carpiano mano derecha en fecha 19 de febrero de 2011, posteriormente recibe fisioterapia; consigna copia de informe por Especialistas en Cirugía de mano, de informe de electromiografía de miembros superiores; según último informe por especialista Cirugía de la Mano de fecha 18 de enero de 2012, evolucionó satisfactoriamente a fisioterapia; todo lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones diesrgonómicas; por lo que certificó que: la ciudadana Ana Belkys Arellano, C.I. 10.093.555, padece de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D “Quervain Derecha”, 3) Epicondilitis Derecha (Código CIE10: G56.0, M65.4 y M77.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraída con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros.
Del informe pericial marcado “C” folios 22 y 23, de fecha 20 de septiembre de 2012, se desprende la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció que a la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO, con base a una discapacidad parcial permanente conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un 31% de discapacidad emitida el 9 de julio de 2012, fijó como monto mínimo una indemnización de Bs. 102.735,64 (Bs. 90,04 x 1141 días), a los efectos del artículo 9.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De la cursante a los folios 57 al 63 que es Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, se desprende que: en las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-11-1364 de fecha 30 de septiembre de 2011, librada en atención a la orden de trabajo Nº MIR-11-1364, consta:
Que el funcionario LUIS ALFREDO HERNANDEZ SANTAELLA, C. I. Nº V-11.563.510, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Diresat-Miranda, practicó inspección el 4 de octubre de 2011 a las 8:00 a.m., en la FABRICA DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C. A., Calle La Fundación, Nº 1, Urbanización Los Naranjos, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas del estado Miranda.
Que el funcionario fue atendido por el ciudadano JOUSEF NASSER, C. I. N° V-13.833.695, Gerente de mantenimiento y representante de la empresa ante el Comité; que solicitó la presencia de los delegados de prevención YAJAIRA BERROTERAN, C. I. N° V-8.747.032, ALEXANDER BERROTERAN, C. I. N° V-11.483.849, WILLIAMS ARANGUREN, C. I. N° V-12.298.752 y LUIS MARCANO, C. I. N° V-11.482.818, representantes sindicales de SIPBTRAINDUPLAST; YEISI LOVERA, C. I. N° V-12.297.843 y HECTOR RODRIGUEZ, C. I. N° V-5.885.890, Delegados de Prevención, los ciudadanos RAIZA AGUILAR, C. I. N° V-9.956.302, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y JOSE MEDARDO, Inspector SHA, a quienes informó el motivo de la visita, investigación de origen de enfermedad de la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO, C. I. N° V-10.093.555, quien se encontraba presente; que en presencia de los identificados procedió a dejar constancia del Criterio Ocupacional: anexó planilla de datos ocupacionales, descripción de cargos de operadora de conversión, actividades de adiestramiento y formato de notificación de riesgos, análisis de riesgo por puesto de trabajo; Criterio Higiénico Ocupacional: se solicitó a los representantes legales de la empresa remitir en un plazo de 3 días hábiles la morbilidad general de la empresa, de los últimos 3 años a la Dirección, conforme al artículo 136 de la lopcymat; Criterio Paraclínico: se solicitó a la empresa enviar al igual que el punto anterior, copia de de los resultados de exámenes clínicos, laboratorio, consultas, reposos, que se encuentran en el expediente médico de la trabajadora, en sobre cerrado dirigido al Servicio de medicina Ocupacional del Inpsasel, en un lapso de 3 días hábiles; Criterio Legal: Se constató que poseen constituido, registrado y en funcionamiento un Comité de Seguridad y salud Laboral N° MIR-17624D2520006457, programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la actualidad realizan exámenes médicos pre empleo, pre vacacional y post vacacional, posee un estudio ergonómico que contempla 6 áreas, pero no contempla el área de conversión y recuperación en donde se desempeña la trabajadora ANA BELKIS ARELLANO.
En cuanto a la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, en compañía de todos los identificados se trasladó al área de de conversión y constató: que la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO, laboró en varias máquinas: selladora de bolsas: en la cual recibía bolsas plásticas con ambas manos con una frecuencia de 25 bolsas por minuto con un ciclo de 4 minutos para embalar paquetes de 100 bolsas; la trabajadora utiliza la muñeca derecha vertical (lateralizada) con el dedo índice levantado para separar la bolsa de la anterior, la muñeca izquierda realiza extensión constante de los dedos índice, medio, anular y meñique; se tomo como referencia la cantidad de movimientos realizados con ambas manos en un lapso de un minuto, utilizando un cronómetro, arrojando como resultado 56 movimientos con ambas manos; en la misma máquina se encuentra otra operadora que se encarga de embalar 100 bolsas, tiene un tiempo de descanso entre cada lote de 25 bolsas; ambas operadoras se turnan en la máquina por iniciativa propia cada media hora, luego arman paletas de 12 filas con 7 paquetes de bolsas por fila, cada paquete con pesos que varían entre 13,6 y 13,90 Kgs., para armar las paletas realiza flexión del tronco con carga sostenida con mayor esfuerzo en las primeras filas de la paleta; la paleta consta de 84 paquetes a un peso de 13,6 kg. Cada una para un total de 1.142,4 Kg. entre 2 operadoras; la trabajadora manifestó haber laborado en otras máquinas como maquina de sello lateral, área o máquina de válvula, actividades que no fue posible constatar porque la producción de las mismas depende de las solicitudes de los clientes; trabajo en el área de válvula por el mes de julio.
La conclusión del análisis fue que se constató que la trabajadora estuvo expuesta durante 9 años y 6 meses a excepción del tiempo de reposo a actividades, factores de riesgo y condiciones diergonómicas descritas en la verificación y análisis de las condiciones de trabajo descritas en el informe, entre las que destacan movimientos repetitivos en ambas manos que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos.
Ordenamientos: Se constató que la empresa no ha declarado formalmente casos de enfermedades ocupacionales incumpliendo lo establecido en los artículos 73 de la LOPCYMAT, 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y Norma Técnica NT-02-2008, declaración de enfermedad ocupacional trabajadores expuestos: 178, se ordenó investigar y declarar las enfermedades ocupacionales con la participación del Servicio de Seguridad y Salud laboral y el Sindicato en un plazo de 30 días hábiles; se constató que no posee estudió ergonómico de las áreas de conversión y recuperado incumpliendo los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT y Norma Covenin 2273, trabajadores expuestos: 34; se ordenó realizar un estudio ergonómico en esas áreas de trabajo en un plazo de 30 días.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Orden de Trabajo Nº MIR-11-1364 emitida el 30 de septiembre de 2011, conferida al funcionario antes identificado, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso Supuesto de Hecho:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Se alega falso supuesto de hecho, señalando que establecen que la ciudadana Ana Belkys Arellano, sufre de una enfermedad calificada como ocupacional, con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros y con base a esa certificación el Informe Pericial le fue otorgado un 31% de discapacidad.
Que posterior a ese acto el 20 de marzo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó una evaluación de incapacidad residual a la trabajadora determinando que luego de una intervención quirúrgica tiene una perdida de capacidad del 8% sugiriendo reintegro laboral con cambio de actividad por lo que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evaluó la condición física de la trabajadora y determinó que debía reincorporarse a su lugar de trabajo, no detectando enfermedad que haya producido una degeneración de la capacidad laboral que le impida o limite su actividad manual; que se dio cumplimiento al cambio de actividad siendo reubicada el 16 de octubre de 2012 y actualmente se encuentra activa desempeñando el cargo de operador de conversión; que calificó la existencia de una enfermedad ocupacional con una discapacidad muy superior a la indicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgando en base a esa errónea certificación la indemnización mínina prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgó licencias médicas al observar las posibilidades de recuperación conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que culminó en la recomendación de reinserción laboral con reubicación y no en alguna categoría de discapacidad; y que incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar la calificación del accidente como laboral que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, en hechos inexistentes, toda vez que no tomo en cuenta los exámenes que le practicaron por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni el expediente médico que reposa en el mismo, ente que trató a la trabajadora del cual resultó la certificación dictada por ese organismo, con base a hechos reales tomando en consideración su efectivo estado de salud y no como hizo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que solo tomo en cuenta el informe de investigación de fecha 4 de octubre de 2011.
El artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre otras, para calificar el origen de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador; el artículo 76 establece que previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente o enfermedad ocupacional.
Con respecto a que solo tomo en cuenta el informe de investigación de fecha 4 de octubre de 2011, se observa del señalado informe de investigación, ya analizado en detalle, que la inspección se efectuó con ocasión a la orden de trabajo No. MIR-11-1364 de fecha 30 de septiembre de 2011, el funcionario LUIS ALFREDO HERNANDEZ SANTAELLA, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Diresat-Miranda, fue atendido por el ciudadano JOUSEF NASSER, Gerente de Mantenimiento y representante de la empresa ante el Comité, contó con la presencia de los delegados de prevención YAJAIRA BERROTERAN, ALEXANDER BERROTERAN, WILLIAMS ARANGUREN y LUIS MARCANO, representantes sindicales de SIPBTRAINDUPLAST, YEISI LOVERA y HECTOR RODRIGUEZ, Delegados de Prevención, RAIZA AGUILAR, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y JOSE MEDARDO, Inspector SHA, además de la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO; en presencia de los identificados procedió a dejar constancia del Criterio Ocupacional: anexó planilla de datos ocupacionales, descripción de cargos de operadora de conversión, actividades de adiestramiento y formato de notificación de riesgos, análisis de riesgo por puesto de trabajo; Criterio Higiénico Ocupacional: solicitó a los representantes legales de la empresa remitir en un plazo de 3 días hábiles la morbilidad general de la empresa, de los últimos 3 años a la Dirección, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Criterio Paraclínico: solicitó a la empresa enviar al igual que el punto anterior, copia de de los resultados de exámenes clínicos, laboratorio, consultas, reposos, que se encuentran en el expediente médico de la trabajadora, en sobre cerrado dirigido al Servicio de medicina Ocupacional del Inpsasel, en un lapso de 3 días hábiles; Criterio Legal: Se constató que poseen constituido, registrado y en funcionamiento un Comité de Seguridad y salud Laboral N° MIR-17624D2520006457, programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la actualidad realizan exámenes médicos pre empleo, pre vacacional y post vacacional, posee un estudio ergonómico que contempla 6 áreas, pero no contempla el área de conversión y recuperación en donde se desempeña la trabajadora ANA BELKIS ARELLANO; luego no es cierto que se basó únicamente en la declaración de la trabajadora y el informe de investigación del 4 de octubre de 2011.
En el mencionado informe con respecto a la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, en funcionario en compañía de todos los identificados se trasladó al área de conversión y constató: que la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO, laboró en varias máquinas: selladora de bolsas: en la cual recibía bolsas plásticas con ambas manos con una frecuencia de 25 bolsas por minuto con un ciclo de 4 minutos para embalar paquetes de 100 bolsas; la trabajadora utiliza la muñeca derecha vertical (lateralizada) con el dedo índice levantado para separar la bolsa de la anterior, la muñeca izquierda realiza extensión constante de los dedos índice, medio, anular y meñique; se tomo como referencia la cantidad de movimientos realizados con ambas manos en un lapso de un minuto, utilizando un cronómetro, arrojando como resultado 56 movimientos con ambas manos; en la misma máquina se encuentra otra operadora que se encarga de embalar 100 bolsas, tiene un tiempo de descanso entre cada lote de 25 bolsas; ambas operadoras se turnan en la máquina por iniciativa propia cada media hora, luego arman paletas de 12 filas con 7 paquetes de bolsas por fila, cada paquete con pesos que varían entre 13,6 y 13,90 Kgs., para armar las paletas realiza flexión del tronco con carga sostenida con mayor esfuerzo en las primeras filas de la paleta; la paleta consta de 84 paquetes a un peso de 13,6 kg. Cada una para un total de 1.142,4 Kg. entre 2 operadoras; la trabajadora manifestó haber laborado en otras máquinas como maquina de sello lateral, área o máquina de válvula, actividades que no fue posible constatar porque la producción de las mismas depende de las solicitudes de los clientes; trabajo en el área de válvula por el mes de julio.
La conclusión del análisis del informe de investigación, el cual no consta que haya sido recurrido, fue que se constató que la trabajadora estuvo expuesta durante 9 años y 6 meses a excepción del tiempo de reposo a actividades, factores de riesgo y condiciones diergonómicas descritas en la verificación y análisis de las condiciones de trabajo descritas en el informe, entre las que destacan movimientos repetitivos en ambas manos que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos; que la empresa no ha declarado formalmente casos de enfermedades ocupacionales incumpliendo lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Norma Técnica NT-02-2008, declaración de enfermedad ocupacional trabajadores expuestos: 178, se ordenó investigar y declarar las enfermedades ocupacionales con la participación del Servicio de Seguridad y Salud laboral y el Sindicato en un plazo de 30 días hábiles; se constató que no posee estudió ergonómico de las áreas de conversión y recuperado incumpliendo los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Norma Covenin 2273, trabajadores expuestos: 34; se ordenó realizar un estudio ergonómico en esas áreas de trabajo en un plazo de 30 días; de manera que en la inspección con motivo del informe de investigación consta que la demandada estuvo notificada, que estuvieron presentes todos los identificados, incluidos el Gerente de mantenimiento y representante de la empresa ante el Comité, Delegados de Prevención, Jefe de Recursos Humanos e Inspector SHA, además de la ciudadana ANA BELKIS ARELLANO.
En la certificación consta que el organismo determinó que la ciudadana Ana Belkis Arellano, de 45 años de edad, asistió desde el 23 de agosto de 2011, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que presta servicios para FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS SANTA CRUZ, C. A., ubicada en la Calle Fundación Nº 1, Urbanización Los naranjos, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, desempeñándose como Operadora de Conversión, desde el 1 de abril de 2012, hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto, Luis Hernández, C. I. Nº V-11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo Nº MIR-11-1364, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-11-1035, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 9 años, 6 meses, como Operador de Conversión, donde se desempeñó en la Máquina Selladora de bolsas, el cual consiste (sic) en recibir bolsas plásticas, con ambas manos con un ciclo de 4 minutos para embalar paquetes de 100 bolsas, utiliza muñeca derecha vertical (lateralizada) con el dedo índice levantado para separar la bolsa de la anterior, la muñeca izquierda realiza extensión constante de los dedos índice, medio, anular y meñique, realizando en promedio 56 movimientos con ambas manos por minuto, en la misma máquina se encuentra otra operadora que se encarga de embalar 100 bolsas, luego arman las paletas con 12 filas con 7 paquetes de bolsas por fila, con pesos que varían entre 13,6 y 13,9 Kgs., para armar las paletas realiza flexión del tronco con carga sostenida con mayor esfuerzo en las primeras filas de la paleta, que consta de 84 paquetes a un peso de 13,6 Kgs que suman 1142,4 Kgs., entres 2 operadoras; se desempeñó en la máquina de sello lateral. Que una vez evaluada en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médico Ocupacional MIR-00980-11, quien refiere dolor en ambas manos asociado a parestesias posterior a esfuerzo físico, donde se determina que presenta diagnostico de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D`Quervain Derecha, 3) Epicondilitis Derecha, la cual ha requerido tratamiento médico y quirúrgico por el túnel carpiano mano derecha en fecha 19 de febrero de 2011, posteriormente recibe fisioterapia; consigna copia de informe por Especialistas en Cirugía de mano, de informe de electromiografía de miembros superiores; según último informe por especialista Cirugía de la Mano de fecha 18 de enero de 2012, evolucionó satisfactoriamente a fisioterapia; todo lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; por lo que certificó que: la ciudadana Ana Belkys Arellano, C.I. 10.093.555, padece de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D “Quervain Derecha”, 3) Epicondilitis Derecha (Código CIE10: G56.0, M65.4 y M77.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraída con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros.
De acuerdo a lo señalado, en la certificación se dejó constancia del análisis de los elementos necesarios para calificar el origen de la enfermedad conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es cierto que la certificación se basó únicamente en el informe de investigación y en la declaración de la beneficiaria, pues, en el mismo se solicitó a la empresa la documentación necesaria, antes referida para evaluar los criterios según la norma técnica.
Es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no solo calificar el origen de la enfermedad o del accidente, sino dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente o enfermedad ocupacional.
Se alega el falso supuesto de hecho porque la certificación estableció la existencia de una discapacidad parcial y permanente, el informe pericial estableció que en un porcentaje del 31% y la evaluación de incapacidad residual por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estableció una perdida de capacidad para el trabajo del 8% sugiriendo reintegro laboral con cambio de actividad.
La certificación del Inpsasel se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 15 y 17 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, se calificó el origen de la enfermedad previa investigación, mediante informe; el informe pericial dictaminó el grado de discapacidad del trabajador, conforme a la certificación.
La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evaluó y determinó la perdida de capacidad para el trabajo con miras a la determinación de determinar el grado de incapacidad para efectos de la prestación dineraria o incluso una pensión de incapacidad, de ser el caso, conforme a los artículos 9, 10, 13, 14, 20, 22 y 26 de la Ley del Seguro Social.
La certificación se produjo el 9 de julio de 2012 y la evaluación de incapacidad residual el 30 de agosto de 2012, es decir, en fecha posterior, luego para la fecha en que se certificó, no se había producido la evaluación de incapacidad residual, en consecuencia, no puede tomarse como un elemento capaz de evidenciar un falso supuesto de hecho.
El informe pericial de fecha 20 de septiembre de 2012, es posterior a la certificación, pero anterior a la evaluación de incapacidad residual, el mismo constituye un parámetro referencial a los efectos de celebrar una transacción conforme al artículo 9.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es vinculante para el Juez en un juicio en el cual se demanden indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 847 del 8 de octubre de 2013 (Fidelina Beleño de Hernández contra Servicios de Personal La Arenisca, C. A.), según el cual si bien el mismo es un documento público administrativo y se efectúa conforme a la atribución conferida en el artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es a los fines de la homologación una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, pero su contenido no resulta obligante para el Juez.
Así, el Juez en el juicio de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con vista de las pruebas de autos debe decidir, tomando en cuenta la certificación, la evaluación de incapacidad residual, el que la beneficiaria del acto administrativo haya sido reinsertada y reevaluada por la Comisión de Evaluación del Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para determinar si existe o no responsabilidad; y de considerar que existe, puede tomar esos elementos como la reevaluación y reinserción como atenuantes a una eventual responsabilidad, por lo que no constituye falso supuesto de hecho, máxime cuando el porcentaje de discapacidad se considera definitivo al cumplirse 5 años de establecido, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más en un caso en el cual la beneficiaria fue operada y reinsertada.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana ANA BELKYS ARELLANO, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional, considera este Tribunal que estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrieron los actos impugnados en violación al derecho a la defensa, ni en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Por las razones expuestas, se declara que la certificación y el informe pericial recurridos, no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por FABRICAS DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C. A. contra los actos administrativos contenidos en la Certificación Nº 0047-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 09 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Ronny González, C.I. 11.885.491 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó que la ciudadana Ana Belkys Arellano, C.I. 10.093.555, padece de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral; 2) Enfermedad D “Quervain Derecha”, 3) Epicondilitis Derecha (Código CIE10: G56.0, M65.4 y M77.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraída con Ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros; e Informe Pericial contenido en el Oficio Nº 0894-2012. SEGUNDO: CONFIRMA los actos impugnados y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de todas las partes involucradas, a saber: 1) La demandante FABRICAS DE BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ, C. A.; 2) La beneficiaria del acto administrativo ciudadana ANA BELKIS ARELLANO; 3) La Fiscalía General de la República; 4) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 5) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) La Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente; una vez notificadas la última de las partes comenzarán a computarse los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 22 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-N-2013-000055.
JCCA/MMM/gur.
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