REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2014.
204° y 155°
DEMANDANTE EN NULIDAD: FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 1355 del 13 de diciembre de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.620 del 20 de septiembre de 1990, reformado a través de Decreto N° 6.117 del 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 de la misma fecha, inscrita su acta constitutiva-estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de febrero d e1991, bajo el N° 45, Tomo 12, protocolo primero, modificada el 16 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 7, protocolo primero del mismo registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GILLIAN CELESTE MAZA REYES y DIOMAR KARINA GOMEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 109.374 y 86.997 respectivamente.
RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.203.055, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.203.055,
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PEÑA y SARA VEGAS, Procuradores de Trabajadores, Inpreabogado Nos. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por la abogado GILLIAN MAZA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 10 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 4 de agosto de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; el 12 de agosto de 2014, se fijó lapso de 30 días para publicar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La fundación CINEMATECA NACIONAL, demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 0101/2012, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 079.2010.01.02208, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.055, contra la mencionada fundación, que fue notificada a la misma el 14 de marzo de 2011.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada 1 de abril de 2014, compareció la demandante representada por la abogado GILLIAN MENDOZA, Inpreabogado Nº 109.374, el Ministerio Público representado por la Fiscal 85º con competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso, abogado ELIZABETH SUAREZ; Y EL ABOGADO Jackson romero, Inpreabogado Nº 177.613, apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo; la demandante expuso el fundamento de su pretensión, el beneficiario ejerció su derecho a contradecir y alegar y el Ministerio Público se reservó la oportunidad para presentar opinión fiscal; la demandante promovió pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que en su criterio: 1) No hubo falso supuesto en vista de que el acto administrativo aplicó la norma correspondiente decreto de inamovilidad; 2) No hubo violación del debido proceso, violación al principio del Juez natural, ni incompetencia, porque la Inspectoría del Trabajo era competente conforme a los artículo 6 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Y 3) No hubo violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, por cuanto no le esta conferido al Tribunal apreciar documentos desestimados por la providencia administrativa.
CAPITULO III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 8 de abril de 2014, folios 214 al 221, solicitó que se declare sin lugar la demanda porque no hubo violación al debido proceso, la Inspectoría del Trabajo era la competente para conocer y decidir de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por tratarse de un trabajador con inamovilidad, en consecuencia, la providencia administrativa no incurre en los vicios denunciados.
CAPITULO IV
DE LA APELACION
La demandante en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 4 de agosto de 2014, folios 252 al 254, estableció el objeto de su recurso alegando:
1) La FUNDACION CINEMATECA NACIONAL es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la cual el Estado tiene interés, tiene prerrogativas y privilegios, su régimen patrimonial esta sujeto al principio de legalidad.
2) La sentencia no consideró las prerrogativas, al igual que la Inspectoría incurrió en violación del principio de globalidad y exhaustividad consagrados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ignoró los elementos probatorios promovidos por la demandante, omitió el análisis de los alegatos y pruebas presentados en su oportunidad con motivo de la providencia administrativa, violando el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) En cuanto al falso supuesto, la sentencia no argumentó su decisión, solo se limitó a señalar que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, violentando el debido proceso.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
A los folios 19 al 24 y 62 al 67, marcadas “A”, “B” y “G”, copia de Gacetas Oficiales Nos. 34.620, 39.939 y 39.365 de fechas 20 de diciembre de 1990, 27 de mayo de 2008 y 10 de febrero de 2010, respectivamente, que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivas, la primera de Decreto Nº 1355 de fecha 13 de diciembre de 1990, mediante la cual el Presidente de la república autorizó al Consejo Nacional de la Cultura para constituir una Fundación que se denomina “Fundación Cinemateca Nacional”; la segunda contentiva del Decreto Nº 6117 de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual el Presidente de la República reformó la denominación y objeto de la “Fundación Cinemateca Nacional”; y la tercera mediante la cual se designó al ciudadano JAVIER OSWALDO SARABIA MARICHE, como Presidente de la Fundación demandante.
A los folios 25 al 39 marcada “C”, copia de acta constitutiva-estatutos de la “Fundación Cinemateca Nacional”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 6 de febrero de 1991, bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo 1.
A los folios 40 al 57 marcada “D”, copia de acta de asamblea extraordinaria de la Fundación Cinemateca Nacional, de fecha 8 de octubre de 2010, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 9, folio 63, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, en la cual se acordó la reforma estatutaria.
Al folio 58, copia del RIF de la demandante N° G-20005462-0.
A los folios 59 al 61, copia del instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandante.
A los folios 68 al 158, copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208, contentivo de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado el 30 de septiembre de 2010, auto de admisión de fecha 1 de octubre de 2010, cartel de notificación, informe de fijación del cartel de notificación, acta con motivo de la contestación de la solicitud, acta constitutiva-estatutos de la demandante, escrito de promoción de pruebas, autos de admisión de pruebas y providencia administrativa N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.203.055, cartel de notificación de la misma, acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 22 de abril de 2013, consignación de pago de salarios caídos y demás beneficios, pago de cesta tickets e instrumento poder; que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
A los folios 194 al 196, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales del beneficiario de la providencia administrativa.
CAPITULO VI
DE LOS INFORMES
Demandante: Presentados el 3 de abril de 2014 a los folios 198 al 207: señaló que debe declararse con lugar la demanda en vista de que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el ente administrativo erró en la aplicación del Decreto de Inamovilidad, el contrato no quedaba sujeto al régimen de protección temporal, por lo que al pronunciarse sobre estos aspectos afecta la teoría integral de la causa de voluntad administrativa, el Inspector del trabajo no le otorgó pleno valor probatorio a todas las pruebas promovidas por la Fundación; los trabajadores contratados quedan excluidos del beneficio de inamovilidad y sólo gozan de la estabilidad relativa por mandato de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Que el trabajador suscribió con la demandante 2 contratos a tiempo determinado para desempeñar labores como chofer de vehículos, cuyos tiempos de servicios fueron no continuos de 14 meses y 25 días, cuya relación era de tipo contractual; condenó a la demandante luego de haberse iniciado la causa en fecha 30 de septiembre de 2010 y luego de transcurrir mas de 2 años calendarios; incurrió en la violación al debido proceso, al no ser juzgado por el juez natural y por ser el funcionario incompetente; omitió el procedimiento legalmente establecido para conocer en primera instancia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el beneficiario de la providencia administrativa porque medió una relación de carácter contractual; incurrió en violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo.
Beneficiario del acto administrativo: Presentados el 8 de abril de 2014, folios 209 al 212: Alegó que no hubo vicio alguno, fueron respetados los derechos de la accionada, fue debidamente notificada para ejercer su derecho a la defensa, promover, evacuar y demostrar en el lapso de articulación probatoria, los argumentos y los medios idóneos en este caso a través de pruebas documentales en los cuales basa su defensa, la administración pública respetó las garantías constitucionales y procesales de la accionada; el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho; solicitó se declare sin lugar la demanda.
El Ministerio Público: Presentados el 8 de abril de 2014, folios 214 al 221: Señaló que la providencia administrativa fue dictada por un funcionario competente, no se evidencia violación al debido proceso, la relación laboral entre el trabajador y la entidad de trabajo integrante de la administración Publica Nacional, era contractual, lo cual conlleva a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la defensa y el objeto de la pretensión, se fundamenta en que a su parecer el contrato a tiempo determinado suscrito por el beneficiario de la providencia administrativa se encuentra dentro de las exigencias de legalidad requeridas en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no quedó demostrada en el procedimiento administrativo; solicitó que se declare sin lugar el recurso.
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El acto administrativo recurrido es la providencia administrativa N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.203.055, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208.
Consta a los folios 143 al 145 acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 22 de abril de 2013 a las 10:30 a.m., de la cual consta que la hoy demandante acató el reenganche y que las partes de mutuo acuerdo dispusieron la forma en que se pagarían los salarios caídos, nada de lo cual esta discutido en esta demanda, en consecuencia, la demandante cumplido con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La demandante denuncia los vicios de: 1) Falso supuesto: porque la relación de trabajo fue a tiempo determinado desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que estaban vigentes los decretos de inamovilidad laboral de la cual quedan excluidos los trabajadores contratados, que solo gozan de estabilidad; le correspondía al trabajador demostrar la causa de terminación de la relación laboral; 2) Violación del debido proceso, a ser juzgado por el Juez natural y de la incompetencia funcional y procedimental: Porque la relación fue por contratos a tiempo determinado que no le concedía la cualidad de funcionario público, la Inspectoría no tenía competencia para decidir sobre la causa de terminación de la relación laboral. 3) Violación al principio de globalidad, de exhaustividad del acto y derecho a la defensa: Porque ignoró las pruebas documentales que demostraban que no gozaba de inamovilidad, que no fue despedido, lo cierto es que terminó el contrato a tiempo determinado; se viola el derecho a la defensa al omitir el análisis de los alegatos y pruebas.
El tribunal invertirá el orden de las denuncias pasando a decidir en primer lugar el vicio de incompetencia:
1) Violación del debido proceso, a ser juzgado por el Juez natural y de la incompetencia funcional y procedimental: Se alega que hubo violación del debido proceso, a ser juzgado por el Juez natural y la incompetencia funcional y procedimental, porque la relación fue por contratos a tiempo determinado, que no le concedía la cualidad de funcionario público, la Inspectoría no tenía competencia para decidir sobre la causa de terminación de la relación laboral.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, C. I, Nº V-16.203.055, solicitó reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Cinemateca Nacional, alegando que comenzó a prestar servicios el 6 de septiembre de 2009, desempeñándose como chofer, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 4:30 p.m., que fue despedido injustificadamente el 29 de septiembre de 2010, pese a estar amparado de la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
Una vez notificada la reclamada en ese procedimiento, el 13 de diciembre de 2010 a las 8:30 a.m., tuvo lugar el acto de contestación por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Cinemateca Nacional a las preguntas formuladas conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, contestó: 1) Que el solicitante prestó servicios para la empresa; 2) Que no reconoce la inamovilidad porque fue contratado a tiempo determinado; y 3) Que no hubo despido, traslado o desmejora, solo la terminación de un contrato a tiempo determinado. El reclamante insistió en el procedimiento de reenganche.
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, 30 de septiembre de 2009, le atribuye competencia al Inspector del Trabajo para conocer y decidir sobre la procedencia o no de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador investido de inamovilidad.
El Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009:
(i) Prorrogó desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
(ii) Estableció que los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(iii) Exceptuó de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
El beneficiario de la providencia administrativa no estaba excluido del Decreto de Inamovilidad, pues, no ejercía ni se alegó, un cargo de dirección, no tenía menos de 3 meses al servicio de la Fundación, no desempeñaba un cargo de confianza, no era temporero, eventual, ni ocasional, no se alegó que devengaba para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a 3 salarios mínimos mensuales, ni es funcionario del sector público, pues, no esta discutido que se trata de un chofer, es decir, un obrero, que estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo establece en forma expresa su artículo 8.
De manera que al haberse alegado que estaba protegido por la inamovilidad señalada, conforme a lo antes analizado, el Inspector del Trabajo era el competente para conocer y decidir de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto lo hizo, en consecuencia, no hay violación al derecho a la defensa, violación al principio del Juez natural, ni incompetencia funcional y procedimental, no prospera la apelación en ese punto. Así se declara.
2) Falso supuesto: Se alega señalando que la relación de trabajo fue a tiempo determinado desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que estaban vigentes los decretos de inamovilidad laboral de la cual quedan excluidos los trabajadores contratados, que solo gozan de estabilidad; que le correspondía al trabajador demostrar la causa de terminación de la relación laboral.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 18 de septiembre, publicada el 19 de septiembre de 2002 (Francisco Antonio Gil en nulidad), estableció que el vicio de falso supuesto se “…patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos “…pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión…”, cuestión que incide en forma decisiva en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.
El ciudadano ENRIQUE MENDOZA, solicitó reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Cinemateca Nacional, alegando que comenzó a prestar servicios el 6 de septiembre de 2009, desempeñándose como chofer, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 4:30 p.m., que fue despedido injustificadamente el 29 de septiembre de 2010, pese a estar amparado de la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
La reclamada en ese procedimiento, el 13 de diciembre de 2010, en el acto de contestación a la solicitud celebrado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, alegó que: 1) Que el solicitante prestó servicios para la empresa; 2) Que no reconoce la inamovilidad porque fue contratado a tiempo determinado; y 3) Que no hubo despido, traslado o desmejora, solo la terminación de un contrato a tiempo determinado.
Al aceptar la reclamada que el solicitante prestó servicios para ella, al alegar que no reconoce la inamovilidad porque fue contratado a tiempo determinado y que no hubo despido, porque terminó el contrato, conforme a los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptó por no haber negado, la fecha de ingreso alegada por el reclamante, 6 de noviembre de 2009, la fecha de egreso, 29 de septiembre de 2010, el cargo chofer, es decir, obrero, el salario mensual Bs. 1.223,89, es decir, que no devengaba más de 3 salarios mínimos; y quedó reconocida la inamovilidad, pues, el único alegato para contradecirla fue que se celebró un contrato a tiempo determinado, en vista de que no se negó el tiempo de servicio, ni se alegó al lapso de tiempo en el cual se convino, según la demandante, un contrato a tiempo determinado; en consecuencia, asumió la obligación procesal de probar que no la despidió, en vista de que el vinculo laboral culminó por vencimiento de un contrato a tiempo determinado, sin que sea procedente alegar y pretender probar hechos nuevos no alegados en el acto de contestación al reclamo, como el tiempo de los contratos a tiempo determinado, pues, esos hechos no formaban parte de la controversia, no fueron alegados.
La providencia administrativa estableció correctamente la carga de la prueba al señalar que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía la hoy demandante probar que el reclamante fue contratado a tiempo determinado; en la valoración de los contratos aportados por la reclamada, señaló que no le otorgó valor probatorio, pues, si bien son instrumentos privados suscritos por ambas partes, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aprecia el Tribunal que realmente si les otorgó valor probatorio, si consideró que fueron suscritos entre las partes, pero consideró que no se ajustaban a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De una revisión de los contratos aportados por la reclamada celebrados desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, se observa que efectivamente no se señaló en virtud de cual de los casos permitidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se celebró, a saber, si era por la naturaleza del servicio o si tenía por objeto suplir provisional y lícitamente a un trabajador, en virtud de lo cual el Inspector del Trabajo apreció que no se trataba de una relación a tiempo determinado; y que el reclamante no estaba excluido y por tanto se le aplicaba el Decreto de inamovilidad laboral.
Adicionalmente, observa este Tribunal que es un contrasentido alegar el vencimiento del término de un contrato a tiempo determinado suscrito hasta el 31 de diciembre de 2010 y a la vez aceptarse que culminó el 29 de septiembre de 2010, antes de su vencimiento, razón que avala lo decidido por la providencia impugnada.
Por las razones expuestas, no incurrió la providencia en falso supuesto de hecho, siendo improcedente la apelación en ese punto.
3) Violación al principio de globalidad, de exhaustividad del acto y derecho a la defensa: Se alega que el acto atacado ignoró las pruebas documentales que demostraban que no gozaba de inamovilidad, que no fue despedido, lo cierto es que terminó el contrato a tiempo determinado; se viola el derecho a la defensa al omitir el análisis de los alegatos y pruebas.
El Tribunal da por reproducidos los argumentos utilizados para decidir el particular anterior; el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, solicitó reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Cinemateca Nacional, alegando que comenzó a prestar servicios el 6 de septiembre de 2009, desempeñándose como chofer, con una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 4:30 p.m., que fue despedido injustificadamente el 29 de septiembre de 2010, pese a estar amparado de la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
La reclamada en ese procedimiento, el 13 de diciembre de 2010, en el acto de contestación a la solicitud celebrado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, alegó que: 1) Que el solicitante prestó servicios para la empresa; 2) Que no reconoce la inamovilidad porque fue contratado a tiempo determinado; y 3) Que no hubo despido, traslado o desmejora, solo la terminación de un contrato a tiempo determinado.
La reclamada aceptó que el solicitante prestó servicios para ella, al alegar que no reconoce la inamovilidad porque fue contratado a tiempo determinado y que no hubo despido, porque terminó el contrato, conforme a los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptó por no haber negado, la fecha de ingreso alegada por el reclamante, 6 de noviembre de 2009, la fecha de egreso, 29 de septiembre de 2010, el cargo chofer, es decir, obrero, el salario mensual Bs. 1.223,89, es decir, que no devengaba más de 3 salarios mínimos; y quedó reconocida la inamovilidad, pues, el único alegato para contradecirla fue que se celebró un contrato a tiempo determinado, (cuando ese tipo de trabajadores no están excluidos de ella), en vista de que no se negó el tiempo de servicio, ni se alegó al lapso de tiempo en el cual se convino, según la demandante, un contrato a tiempo determinado; en consecuencia, asumió la obligación procesal de probar que no la despidió, porque el vinculo laboral culminó por vencimiento de un contrato a tiempo determinado, sin que sea procedente alegar y pretender probar hechos nuevos no alegados en el acto de contestación al reclamo, como el tiempo de los contratos a tiempo determinado, pues, esos hechos no formaban parte de la controversia, no fueron alegados.
La providencia administrativa estableció correctamente la carga de la prueba al señalar que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía la hoy demandante probar que el reclamante fue contratado a tiempo determinado; en la valoración de los contratos aportados por la reclamada, señaló que no le otorgó valor probatorio, pues, si bien son instrumentos privados suscritos por ambas partes, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aprecia el Tribunal que realmente si les otorgó valor probatorio, si consideró que fueron suscritos entre las partes, pero consideró que no se ajustaban a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De una revisión de los contratos aportados por la reclamada celebrados desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, se observa que efectivamente no se señaló en virtud de cual de los casos permitidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se celebró, a saber, si era por la naturaleza del servicio o si tenía por objeto suplir provisional y lícitamente a un trabajador, en virtud de lo cual el Inspector del Trabajo apreció que no se trataba de una relación a tiempo determinado; y que el reclamante no estaba excluido y por tanto se le aplicaba el Decreto de inamovilidad laboral; es contradictorio alegar el vencimiento del término de un contrato a tiempo determinado suscrito hasta el 31 de diciembre de 2010 y a la vez aceptar que culminó el 29 de septiembre de 2010, antes de su vencimiento.
Por las razones expuestas, no incurrió la providencia en violación el principio de globalidad del acto y de exhaustividad por haber analizado todos los alegatos y pruebas del proceso en sede administrativa, resultando improcedente la apelación en ese punto.
Por las razones expuestas, se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por la abogado GILLIAN MAZA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 10 de julio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACION CINEMATECA NACIONAL contra la Providencia Administrativa N° 0101-2012 de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.203.055, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2010-01-02208. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PGR
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 23 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-000886.
JCCA/MM/gur.
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