REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2014.
204º y 155º

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014 por el abogado ALI ZAMBRANO, Inpreabogado No. 68.327, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LITOGRAFIA BICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1975, bajo el No. 93, tomo 21-A Sgdo; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) Nº 00023-14 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Dr. José Manuel Farias., C.I. 4.370.312, en su condición de Médico Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa en fecha 22 de julio de 2014; una vez distribuido a este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2014, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 24 de octubre de 2014, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.
En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:

• Procuraduría General de la República;
• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda); y
• Fiscalía General de la República.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante boleta al ciudadano: JUAN DE DIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.958.259, en su condición de beneficiario del acto administrativo, en la dirección que se insta a la parte demandante a que suministre a los fines de librar la referida boleta de notificación.
Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley.

Una vez admitida la demanda el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2011 (Marvin Enrique Sierra Velasco), según la cual propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; sobre la cual observa:

Se alega la violación del derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el acto impugnado violó el derecho a ser oída con las debidas garantías, notificada y proveerse de una mejor defensa, por haber cometido incongruencia omisiva e inobservar el principio de proporcionalidad, por lo que en su criterio no debe determinar la existencia de la presunción de buen derecho y mucho menos el peligro en la mora, no obstante el primero se deriva de los anexos consignados donde consta, según alega, que los derechos han sido violados: y el periculum in mora y periculum in damni derivan de las consecuencias de los actos que se están generando.

Para la procedencia de una medida de amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la demandante, para lo cual es necesario no el solo alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
El periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, porque la circunstancia de que exista la presunción grave de violación o limitación de un derecho constitucional, conduce a que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el cado de autos, la recurrente solicitante de la medida de amparo cautelar, en el capitulo referente a la misma, no cumplió con la carga de argumentar de donde deviene la alegada violación a sus derechos constitucionales, remitiéndose a los anexos acompañados, cuando la medida cautelar no puede, ni debe sustituir el fondo ni prejuzgar sobre el mismo.
De manera que como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos mencionados en este fallo, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por LITOGRAFIA BICOLOR, C.A., con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) Nº 00023-14 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Dr. José Manuel Farias., C.I. 4.370.312, en su condición de Médico Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO



ASUNTO: AP21-N-2014-000257.
JCCA/MM/gur.