REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2014.

204° y 155°

ACCIONANTE: JAIMES ENRIQUE VILLALBA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.535.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.871 y 142.510, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sala de Fuero Sindical.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la admisión del recurso de abstención o carencia interpuesto el 3 de junio de 2014, por el ciudadano JAIMES VILLALBA contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, oída en ambos efectos el 26 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se distribuyó el expediente; el 2 de julio de 2014, se dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 9 de julio de 2014, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2014, el ciudadano JAIMES VILLALBA asistido por el abogado HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sala de Fuero Sindical, alegando que el 6 de febrero de 2014, interpuso denuncia para el reenganche y restitución de derechos contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.





CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por cuanto el solicitante no acompañó los documentos de los cuales deriva su acción, a saber, copia simple o certificada del expediente Nº 079-2014-01-00385, para determinar si hubo o no demora en su tramitación.

CAPITULO III
DE LA APELACION

El demandante en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 9 de julio de 2014, folios 35 al 36, delimito el objeto de su apelación alegando:

1) Que al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que cuando el libelo resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones en que haya incurrido, que el a quo puso aplicar el despacho saneador.

2) El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica que la justicia no puede ser obstaculizada por formalismos enervantes, que el Juez puede aplicar el despacho saneador o solicitar el expediente administrativo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nos. 874 del 19 de julio de 2012, publicada el 25 de julio de 2012 (Corporación de Servicios Agropecuarios, S. A. Corseragro en abstención o carencia) y 667 de fecha 6 de junio de 2012 (Asociación Civil Espacio Público en abstención o carencia), estableció que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia deben tomarse en cuenta los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la primera de las cuales establece que las acciones de nulidad caducarán, numeral 3º: en los casos de recurso por abstención, en el lapso de 180 días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y artículo 35 numeral 1º: según el cual la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; y adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.

De lo anterior se desprende que: 1) En los casos de recursos por abstención o carencia el recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; 2) Que la caducidad es una causal de inadmisibilidad; 3) Que cuando existe una solicitud debe aplicarse el lapso de 20 días hábiles que tiene la Administración para responder y posteriormente computarse los 180 días continuos; 4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad; y 66 según el cual el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 619 del 29 de abril de 2003 (Hersomino Pérez contra Ministerio de la Defensa), estableció que los actos de trámite son medidas de carácter preparatorio que no implican en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, lo que excluye la posibilidad de impugnación, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que “existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado”.
En el caso de autos se pretende recurrir por vía de abstención o carencia de la alegada omisión de proveer sobre la admisión o no de una denuncia mediante el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se señale en el escrito contentivo del recurso de abstención o carencia si se trata de un reenganche y pago de salarios caídos o si es una restitución de derechos, a cuales derechos se refiere.
La falta de pronunciamiento sobre la admisión de una solicitud, en todo caso, implica negativa por silencio administrativo, artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es esa negativa la que eventualmente sería recurrible directamente si es el caso, no vía abstención o carencia.
De la lectura del anexo acompañado al recurso cursante a los folios 6 al 8 del expediente se observa que el 6 de febrero de 2014, fue presentada una solicitud por el ciudadano Jaimes Enrique Villalba Azocar contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ante el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, señalando que el 28 de enero de 2014, fue notificado de un cambio de horario, que ello desmejoró sus condiciones de trabajo, solicitando que se declare con lugar el procedimiento de desmejora.
El 25 de junio de 2014, una vez que había sido declarado inadmisible el recurso, acompañó a los folios 23 al 29, copia del reclamo interpuesto por varios ciudadanos, entre los cuales esta el ciudadano JAIMES ENRIQUE VILLALBA AZOCAR ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo, en el cual reclamó la alegada omisión de pronunciamiento por parte del Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
El recurso de abstención o carencia es contra la alegada omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud formulada por el ciudadano JAIMES VILLALBA contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ante el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, no contra el reclamo interpuesto ante el Ministro del Trabajo.
Así, adicionalmente, no consta que el recurrente haya consignado copia simple o certificada del expediente Nº 079-2014-01-00385 y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias mencionadas anteriormente, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad, ni los documentos que acrediten los trámites efectuados para que el órgano decida, sin que haya la Sala señalado que en esos casos debe aplicarse el despacho saneador, por lo que con base a las razones que anteceden, se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.



CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la admisión del recurso de abstención o carencia interpuesto el 3 de junio de 2014, por el ciudadano JAIMES VILLALBA contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, oída en ambos efectos el 26 de junio de 2014 SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto el 3 de junio de 2014, por el ciudadano JAIMES VILLALBA asistido de abogado contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sala de Fuero Sindical. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, trascurrido el lapso de 8 días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del Procuraduría General de la República, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 8 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-000980.
JCCA/MM/gur.