REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Octubre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-008800
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el cual la referida representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia en el proceso penal seguido contra JEAN CARLOS CAMACARO, cedula de Identidad Nº V-13.890.986, en agravio de la ciudadana Y.A.O.M. , en los siguientes términos:
“ … En fecha 25 de Enero de 2011, la ciudadana Y.A.O.M. , interpuso denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas señalo entre otras cosas lo siguiente:”…desde junio de 2008 hasta la presente fecha ..en comunicación a la Fiscalia Centésima Décima del Ministerio Público, el día 13 de junio de 2008, se solicito copia debidamente certificada del expediente 01-f-110-0115-2003 el cual contenía una acción de obligación alimentaria el cual contenía una acción obligatoria alimentaria hasta el memento en que tuve acceso a dicho expediente. En fecha 25 de enero de 2010, vista las infructuosas visitas se llego a un convenio escrito entre Jean Carlos camacaro, cedula de identidad Nº V- 13.890.986 Guardia Nacional Yelitza Ochoa antes identificada y la menor Y. C. O. de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo ello con el fin de mantener un régimen de visitas obligaciones y responsabilidades para garantizar el buen vivir saludable en cuanto a forma de vida y estudio. El acuerdo consistía en permitir a la ,menor antes identificada estudiar periodos escolar 2009-2010 en periodo en unión de su padre Jean Carlos camacaro y la ciudadana Wilmary Rodríguez quien es la pareja actual y ama de casa para ese momento domiciliados en Valencia a comienzos del año 2011 se decidió buscar nuevamente a la menor para que continuara sus estudios en la ciudad de caracas bajo la tutela de la denunciante guarda y custodia buscando la mejoría de su aprendizaje para garantizarle un futuro mejor en sus estudios..Dicho acuerdo de mejor vivir no se cumplió debido a que comenzaron las llamadas por el ciudadano Jean Carlos Camacaro teniendo contenidos de amenazas humillaciones, agresiones verbales ,perturbaciones, ofensas a mi honor y reputación de mujer honesta y toda calase de groserías,…todas las humillaciones se debían a un supuesto mal comportamiento de la adolescente con bajo rendimiento escolar horas de llegadas inusuales y otras circunstancias para constatar dicho comportamiento trasladándose varias veces a Valencia dando como resultado que ..el ciudadano Jean Carlos Camacaro ya no estaba viviendo en la Urbanización Parque valencia desde el día 09 de mayo en curso. El señor camacaro se mudo a otra residencia con una nueva pareja 3ra. Dejando a mi menor hija YENALBIS CAMACARO OCHOA, con la señora Rodríguez quien tiene dos hijas menores de edad del mencionado ciudadano cuando en realidad debía haber dejado a la adolescente bajo la guardia y custodia por ser la madre biológica de la menor dando como resultado un vació de la figura paterna en este caso ala materna a l no notificarle de dicha situación
Cursa a las actas Acta de compromiso de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMACARO, portador de la cedula de identidad Nº V-13.890.986, y Y.A.O.M. , en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:” en caracas a los 25 días del mes de enero de 2010 siendo las 12:29 debido a los hechos acaecidos con mi hija menor de 11 años de edad, y en atención a la guarda y custodia que ejerzo como madre y representante legal yo Yelitza A. Ocha Mora titular de la cedula de identidad V-8.669.666.
Razones de Hecho y de Derecho:
Es opinión de esta Representación Fiscal que los hechos narrados no configuran ningún delito previsto en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por tanto tales hechos no revisten carácter penal y en consecuencia quien aquí expone solicita respetuosamente al Juzgado de Control a su digno cargo Ordene la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: Y.A.O.M. .
Ahora bien, se observa al folio uno (01) de las actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.O.M. , por considerar que los mismos no revisten carácter penal y en tal sentido estimando que en la ley especial no se ha descrito a conducta que en realidad se nos presenta con características antijurídica y por tanto existe claramente una ausencia de tipicidad observando claramente que los hechos que motivan el presente proceso penal están relacionados con la obligación alimentaria con respecto a las menores hijas como lo señala la denunciante en los escritos que consigna al momento de denunciar por lo cual considera que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal y no puede ser considerado como delito, por lo que solicitamos la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA anteriormente transcrita de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas, este Tribunal observa que de los hechos denunciados se constituyen en hechos que no se encuentra tipificados en la Ley Especial tomando en cuenta el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.O.M. , por considerar que los mismos no revisten carácter penal y en tal sentido estimando que en la ley especial no se ha descrito a conducta que en realidad se nos presenta con características antijurídica y por tanto existe claramente una ausencia de tipicidad observando claramente que los hechos que motivan el presente proceso penal están relacionados con la obligación alimentaria con respecto a las menores hijas como lo señala la denunciante en los escritos que consigna al momento de denunciar por lo cual considera que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal y no puede ser considerado como delito.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Y.A.O.M. , por no revestir carácter penal la misma conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, impartiendo Justicia en nombre d el a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Y DESETIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana : Y.A.O.M. , en contra del ciudadano : JEAN CARLOS CAMACARO, cedula de Identidad Nº V-13.890.986, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ETEL POLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. YENNY DOS REIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. YENNY DOS REIS