REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Octubre de 2014
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003725
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL BENITO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.887.274, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-11-1954, de 59 años de edad, de estado civil casado, ocupación comerciante en la compañía AMERIFAX DE VENEZUELA, ubicada en: Avenida Páez del Paraíso con calle Deiber, Quinta Trinidad el Paraíso, teléfonos: 0212-870-24-98/0412-288-72-74, hijo de BENITO ANTONIO BLANCO (F), domicilio: bloque 37 pequeño, letra B, apartamento B-3, zona f, 23 de enero, caracas, número de teléfono: /0212-472-42-52/0412-266-12-01,
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 01-03-2013 por ante la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: O DEL C. M DE B…Se omite su identidad en virtud de la solicitud presentada por la victima en la audiencia preliminar” Dentro de este cuadro de absoluta ausencia afectiva de mi esposo hacia mi persona, empezaron a producirse amargas y altisonantes discusiones, burlas irónicas de mi esposo fundadas en mi edad, forma física y desempeño en la intimidad que me hicieron cuadros depresivos que solo al fortaleza de mi familia y en especial mis hijos me permitieron sobrellevarlo (…). Esta situación de desasosiego y marcada agresión moral hacia mi persona, me llevaron a abandonar en fecha 17 de febrero de 2013, temporalmente y por razones de seguridad a mi integridad física y procurar reponerme de mi depresión psicológica (…) nuestro domicilio conyugal (…). Ante esta situación que me ha sumido en un profundo cuadro depresivo victima de malos tratos, infames agresiones...
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.887.274, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
1º Testimonio de la Lic. Mireya Rodríguez Ferrer, Psicólogo adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente por ser el experto que le realizo en fecha 30-04-2014, el informe psicológico a la victima O. DEL C. M. DE B.
2º Testimonio de la ciudadana O. DEL C. M. DE B., en su carácter de victima, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto manifestara las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales fue agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO. 2º Testimonio del ciudadano MIGUEL OCTAVIO BLANCO MORAO, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestara las circunstancias de los hechos observados por él confirmando así lo denunciado por la victima.
3º Testimonio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestara las circunstancias de los hechos observados por él confirmando así lo denunciado por la victima.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: O DEL C. M DE B…Se omite su identidad en virtud de la solicitud presentada por la victima en la audiencia preliminar” quien manifestó: “Todo eso es cierto“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima DR. DANIEL BUVAT.
Apoderado Judicial de la victima: DR. DANIEL BUVAT. quien manifestó: “ mas allá de ratificar los fundamentos fácticos del acto conclusivo debemos someter al arbitrio las circunstancias no poco importantes, cuando la denuncia fue interpuesta atravesamos un difícil camino ante la fiscalia 129 del Ministerio Público para hacer avanzar el proceso y aplaudimos al representante del Ministerio Público que vemos que hoy se allano ya que observamos intento de alterar las pruebas hoy en día las partes se encuentran divorciados y separados, el principio de inmediación de que debe prevalecer y la aplicación de la pena correspondiente en este caso en el momento que la fiscalia 129 ordeno la reordenación advirtiéndole a mi representada que la causa iba a ser sobreseída y acusada de falso testimonio, la condición humana de la victima es católica y cristiana que apunta hacia el perdón y el olvido, ella hizo lo imposible por sostener su matrimonio y sus familia en ese orden de ideas e sido instruido por ella y no desea continuar la persecución contra ese señor ya que desea superarlo y seguir adelante y ya que se separaron y divorciaron siendo este proceso lo único que los vincula y usted como mayor conocedora del derecho propongo el perdón del ofendido mi mandante no desea continuar vinculada de ninguna manera a esto, no desea estar vinculada de ninguna manera con el pasado en contra posición con la acción del estado para reivindicar los hechos cometidos por la persona quizás por su educación cultura dejo a su libre arbitrio ya que no desea verlo condenado después de todo esto que paso y supero se quiere separar alejar de ese pasado inmediato que la perturbó y solo gracias a vuestra intersección se podrá realizar a través del perdón del ofendido pero en todo caso que la acción de la vindicta publica no guarda consonancia con el deseo de la victima por el lapso que existe entra la perpetración del hecho y la acción del Ministerio Público, la inactividad de la fiscalia 129 del Ministerio Público nos obligo a interponer amparo constitucional ya que se negaban a interponer acto conclusivo, la religión y principios religiosos que profesa mi representada le impide seguir con este proceso siendo que ellos llegaron a una conciliación a un sano acuerdo y se divorciaron felizmente la victima quiere que esto termine aquí ya no quiere seguir en su condición de victima por lo que deseamos que se decrete el sobreseimiento de la causa y que quede en el pasado.“
El imputado MIGUEL BENITO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.887.274, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL BENITO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.887.274, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-11-1954, de 59 años de edad, de estado civil casado, ocupación comerciante en la compañía AMERIFAX DE VENEZUELA, ubicada en: avenida Páez del paraíso con calle deiber, quinta trinidad el paraíso, teléfonos: 0212-870-24-98/0412-288-72-74, hijo de BENITO ANTONIO BLANCO (F), domicilio: bloque 37 pequeño, letra B, apartamento B-3, zona f, 23 de enero, caracas, número de teléfono: 0212-87024-98/0212-472-42-52/0412-266-12-01, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar.”
La Defensa Privada ABG. MARIA DIONICIA TORRES, quien expone: “En el trayecto de este juicio quiero agradecer al colega y a la victima su buena disposición de que finalice este proceso y reitero lo que el ya manifestó de que ya llegaron a unos acuerdos y ya la victima y el imputado se encuentran en armonía ahora bien como quiera que es un delito de orden publico y existe una acción por parte de la fiscalia, existe un acto conclusivo y archivo fiscal, ya que ellos se negaron a realizarse unas pruebas así las cosas la fiscal del Ministerio Público la 129 considero que no habían suficientes pruebas y no se hicieron por razones técnicas eso trajo un acto conclusivo el archivo fiscal y se interpone el amparo, habiendo un proceso de divorcio, civil y mercantil se lleva adelante se llega a un acuerdo en cuanto a los bienes y se subsana la situación y nos enteramos de la apertura del expediente sin ser notificados, habiendo llegado acá la acusación fiscal pero nos quitaron un lapso de defensa quedando solo con 15 días de presentar conclusiones y quedamos en que el señor desea asumir los hechos, para la suspensión condicional del proceso y no continuar con esto, sometiéndose a las condiciones del tribunal, solicito que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas de la suspensión condicional del proceso.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160 º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado MIGUEL BENITO BLANCO por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 129º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1º Testimonio de la Lic. Mireya Rodríguez Ferrer, Psicólogo adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente por ser el experto que le realizo en fecha 30-04-2014, el informe psicológico a la victima O. DEL C. M. DE B. 2º Testimonio de la ciudadana O. DEL C. M. DE B., en su carácter de victima, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto manifestara las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales fue agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO. 2º Testimonio del ciudadano MIGUEL OCTAVIO BLANCO MORAO, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestara las circunstancias de los hechos observados por él confirmando así lo denunciado por la victima. 3º Testimonio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestara las circunstancias de los hechos observados por él confirmando así lo denunciado por la victima. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado MIGUEL BENITO BLANCO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado MIGUEL BENITO BLANCO, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado MIGUEL BENITO BLANCO manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción” a la victima quien manifestó: “no tengo objeción”, así como al apoderado judicial, quien expuso: “no tenemos objeción y solicitamos se aplique el derecho a la reserva de la información y no aparezca la identidad de la victima en la pagina de publicación de sentencias del TSJ”. QUINTO Oído lo expuesto por el acusado MIGUEL BENITO BLANCO, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 15-10-2014- CULMINANDO EL MISMO EL 15-02-2015. Este tribunal lo impone que deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a charlas de violencia de genero y labor socia mensual en la junta comunal donde reside de lo cual debe traer constancia con sello húmedo SEXTO: este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las once y diecisiete horas de la mañana (11:17 a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana O DEL C. M DE B…Se omite su identidad en virtud de la solicitud presentada por la victima en la audiencia preliminar
a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado MIGUEL BENITO BLANCO manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción” a la victima quien manifestó: “no tengo objeción”, así como al apoderado judicial, quien expuso: “no tenemos objeción y solicitamos se aplique el derecho a la reserva de la información y no aparezca la identidad de la victima en la pagina de publicación de sentencias del TSJ”. QUINTO Oído lo expuesto por el acusado MIGUEL BENITO BLANCO, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) meses contados a partir de la presente fecha 15-10-2014- CULMINANDO EL MISMO EL 15-02-2015. Este tribunal lo impone que deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a charlas de violencia de genero y labor socia mensual en la junta comunal donde reside de lo cual debe traer constancia con sello húmedo SEXTO: este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las once y diecisiete horas de la mañana (11:17 a.m.). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA

ABG. LUZ. M. BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003725