REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

RESOLUCION
ASUNTO: AP01-S-2014-012956
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: DR. DARIO GUZMAN
(Fiscalia 109º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: M.A.I.P (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER RIVAS HIDALGO
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: DRA. COROMOTO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. LUZ M. BARRERA

Oída la manifestación de las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ PUNTO PREVIO: presentada la solicitud por la defensa publica de la nulidad de la aprehensión de su defendido conforme a lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no es un hecho flagrante este Tribunal observa que de las actas que integran el presente expediente que ciertamente hay una denuncia común de fecha 23-09-2014, presentada por la ciudadana Peña Altagracia, considerando quien aquí decide que ciertamente le asiste la razón a la defensa toda vez que no estamos en presencia de un hecho flagrante como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se viola lo establecido en el articulo 44 numeral 1 constitucional que establece que ninguna persona podrá ser aprehendida sin una orden judicial a menos que sea un hecho flagrante lo que ocurre en el presente caso ya que si tenemos que hay unos hechos denunciados no están dados dentro de los lapsos establecidos en la ley ni en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela teniendo el Ministerio Público el tiempo suficiente para solicitar una orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano lo cual no lo realizo aunado a ello no fue solicita por extrema urgencia y necesidad como lo establece el articulo 236n en su ultimo aparte razones por las cuales este Tribunal decreta LA NULIDAD DE LA APREHENSION de dicho ciudadano por incumplimiento del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 44.1 Constitucional y de los cuales debemos velar los operadores de justicia que se nos esta dado en los cargos que ocupamos por consiguiente dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: NO ACREDITA el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.797.399, presentada por el Ministerio Público ya que el mismo no es un hecho flagrante y no ha sido establecido dicho acto como lo rige el articulo 93 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que debería el Ministerio Público solicitar la orden judicial como lo establece la ley ante el tribunal que corresponda y llevar a efecto el acto de imputación a dicho ciudadano. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3º Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima como al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sean evaluados psicológicamente. Se ordena la realización de PRUEBA ANTICIPADA, a la niña menor de tres (03) años, asimismo, se le tome entrevista al hermano de ocho (08) años de edad para el día VIERNES 17 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificada tanto fiscalia, imputado y defensa, procediendo a realizar llamada telefónica a la victima en este momento. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.797.399. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las cuatro y diecinueve (04:19) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA


ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABG. LUZ M. BARRERA