REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP01-S-2014-013016
CONFLICTO DE NO CONOCER
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de planteamiento de incompetencia del Tribunal, incoada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la audiencia de presentación de imputado por ante este Despacho en fecha 18-10-2014, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole conocer a este Juzgado por declinatoria de competencia presentada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control, (Constituido el Tribunal Primero En Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Sala Oeste.)
En fecha 17-10-2014, la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de Guardia en Flagrancia en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control, e imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1984 profesión u oficio: Docente y Mecánico, hijo de: KELY ROJAS (V) y MIGUEL MUJICA (V), residenciado en: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KILOMETRO 16, SECTOR LA OSCURANA, CASA Nº 46, teléfono: 0412-2166930 y 0424-2834940 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 3 Literal A concatenado con el articulo 83 Todos del Código Penal llevada a efectos la audiencia en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal que declina la competencia Primero de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerando la ciudadana Jueza del despacho ya identificado que los hechos acaecidos se subsumen dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que seria LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, no tomando en consideración las circunstancias en que suceden los hechos, así como la región anatómica afectada de la victima, si no que se fundamenta la incompetencia por cuanto el resultado que dejo asentado los funcionarios actuantes que se dirigen a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Bello Monte Calle Nevera caracas Distrito Capital, quienes tuvieron comunicación con la galena de guardia Dra. Sol Coronado, quien conjuntamente se traslada con la comisión policial al Hospital Domingo Luciani ubicado en el Llanito a los fines de realizar el Reconocimiento medico Legal (examen Físico) a la victima ciudadana WISNEY MARY QUINTANA, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V- 22.796.482, la galena indico que la ciudadana quedo registrada bajo el Nº de ingreso 8583 con LESIONES GRAVES, regulares condiciones a nivel general con un tiempo de curación de Noventa (90) días y tiempo de limitación de ocupación de Noventa (90) días a espera del informe medico final, los funcionarios en el momento de encontrarse en el Hospital Domingo Luciani donde los galenos de guardia le manifestaron a la comisión policial que ciertamente fue ingresasa a la sala de emergencia la ciudadana WISNEY MARI QUINTANA, quien presentaba una herida producida por un paso de proyectil por arma de fuego el cual le ocasiono una fractura en la región Cervical en base Craneal de C1 y C2 y se convierte en un Reki-Medular encontrándose para el momento estable a la espera de ser intervenida quirúrgicamente en las próximas horas.
No obstante a ello el Tribunal que le correspondió conocer en audiencia de presentación de Imputado Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aparta de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, y se declara Incompetente para conocer del presente Asunto, declinado la competencia a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las lesiones graves sufridas por la victima.
En fecha 18-10-2014 corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa por vía de distribución y por ser el Juzgado de guardia en esta fecha, efectuada la audiencia de presentación de imputado por ante este Despacho este Tribunal la realizo en los siguientes términos:
Caracas, en el día de hoy, Sábado (18) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la ciudadana Jueza, ETEL POLO GARCIA, la ciudadana Secretaria ABG. OSLEYDIN COLINA, y el ciudadano Alguacil. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ciudadano Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público Con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, DR. PEDRO LOPEZ el ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707 debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado DR. LEONEL CALDERON, Acto seguido la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOEL SUAREZ quien expuso: “comparezco ante este despacho ya que el día martes 30-09-2014, como a las 7:30 horas de la mañana en momentos que mi hermana WISNEY QUINTANA, se encontraba dentro de una unidad de transporte publico que cubre la ruta Petare la lagunita, dirección a Petare, específicamente el kilómetro 8, sector las Tapias se montaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, sin mediar palabra le disparo a la altura del cuello a mi hermana, dejándola gravemente herida, luego se bajaron de la camioneta y huyeron rumbo desconocido, en ese momento el chofer de la unidad la llevo de emergencia a la clínica de la dolorita, donde de inmediato la refirieron en una ambulancia al Hospital Dr, Domingo Luciani, donde permanece recluida fuera de peligro, es todo” es todo es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en relación a la frustración y 83 del Código Penal en cuanto a la participación como Determinador, solicito la nulidad de la Aprehensión por cuanto no es un hecho flagrante, manteniendo todo el resto de las actuaciones que integran la causa vigente, por ultimo vista los elementos del expediente, la intencionalidad de las lesiones, el arma utilizada, y los hechos previos que anteceden a la investigación, considerando la presencia del animus necandi, por lo cual esta Representación Fiscal encuadre en la calificación de Homicidio y corresponde conocer según el articulo 65 parágrafo único a los Tribunales de Control Ordinario, y ya al preexistir una decisión de Ordinario solicito se Plantee el conflicto de No Conocer según lo previsto en el articulo 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal; Visto todo lo anteriormente expuesto y evidenciando en actas que existen unas medidas de protección y seguridad emanada de la Policial de Sucre la victima en su narrativa, manifiesta que había denunciado previamente por constantes amenazas y maltrato físico a dicho ciudadano, se evidencia la existencia de una investigación previa llevada por la Fiscalia 128º del Área Metropolitana de Caracas iniciada con el Nº MP-473-310-2013 y la victima indica como testigos señalados, vale decir, la madre y su hermano refieren que había sido amenazado de muerte en múltiples oportunidades verificando esta persistencia considera esta Representación Fiscal solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de igual forma este representante fiscal solicita por su carácter preventivo y de protección , las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de remitir al presunto agresor al Equipo Multidisciplinarios. Es todo. Seguidamente la Jueza impone al MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 147 y 149, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707 de Nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-02-1984 profesión u oficio: Docente y Mecánico, hijo de: KELY ROJAS (V) y MIGUEL MUJICA (V), residenciado en: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KILOMETRO 16, SECTOR LA OSCURANA, CASA Nº46, teléfono: 0412-2166930 y 0424-2834940 quien expone: “buenas noches, realmente me encuentro sorprendido, como los familiares han intentado de modificar lo que ha pasado, el día que sucedió eso, yo me encontraba en mi colegio donde trabajo dando clases, estábamos normal, una denuncia que aparece de la Policía de Sucre es mentira, fue desalojado de la casa por Poli sucre y me extraño porque eso no tiene lógica, la otra denuncia que supuestamente yo la amenace es mentira, ella se la paso hablando con malandros, ese día yo estaba con las niñas me llamaron diciéndome que yo y que la había amenazado, el día siguiente yo fui al Barrio y el dije que ella tenia que pagar su moto, ella me denuncio el día lunes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, hable con los funcionarios, y le explique todo lo que había pasado, tomaron mi declaración y dijeron que iba a hablar con ella, ayer o antier escuche a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tenia una declaración que tenia la numeración 3118 y que esa declaración no cuadra, no tengo nada que ver. Es todo” Seguidamente la Jueza, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la Defensa Privada, Dr. LEONEL CALDERON quien expuso: “esto es básicamente creo que hay que buscarle corto a esta situación, funcionarios policiales conjuntamente quieren perjudicar a un ciudadano sin antecedentes, como la forma en que se expresa no es un delincuente, es docente, en la mañana el da clases y en la tarde el trabaja con su padre en un taller mecánico, con su padre, se presenta este problema al tener en concubinato a esta muchacha de 23 años, lo que se merece es que necesita una inspección psiquiatra, ya que en el sentido que tiene su casa ha hecho muchas cosas, en el transcurso de ese separamiento mi representado conoció a una muchacha soltera que esta conviviendo con ella esto ha traído celos, e intranquilidad uno de los hermanos es delincuente, como mi representado trabajo, estudio, y quiere tener un hogar formal, pero era imposible vivir con ella, ya que ella metía funcionarios, de acuerdo a esta exposición, y de acuerdo a lo que ya he visto en la audiencia de ayer donde la juez se decreto no competente, ya que resalta Homicidio Intencional Frustrado, puedo promover como testigo el Director del Instituto Príncipe de la Paz Juan González, segundo la aprehensión que le hicieron fue algo increíble ya que la Ptj cuando tiene una denuncia tiene que recibirla, y citar a la persona, no lo citaron sino que nombraron una comisión donde estaban armado hasta los dientes, lo sacaron esposados lo llevaron preso, el día martes 14-10-2014, a partir de allí lo llevaron a la PTJ, su padre me llama me dijo que me fuera para allá, y yo me fui ante la Comisaría del Llanito y el Inspector López me dice mañana en la mañana lo traslado al Tribunal, yo le digo mira no hay nada que buscar es mañana, en la mañana del miércoles me vengo con su padre aquí a esperar la boleta de traslado, supuestamente lo trasladaron, lo ruletearon ya era tarde, así fue el jueves, rechazo los argumentos presentados por el Ministerio Público aquí presente porque carece de veracidad, tengo testigos, mi representado es inocente articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 48, 49 y 51, como lo ratifique ayer a la juez 1º de Control, revise bien que esta viciado, y hay un vicio muy resaltante la acusación que le hicieron, cuando en el folio numero 70 fue trasladado al hospital la victima y le hicieron un examen físico, donde el medico diagnostico una curación de 90 días, amparándome a los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le dicte una medida Cautelar y se siga el procedimiento ordinario, y solicita la Libertad plena ”.Seguidamente la Jueza expuso: “Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Presentada como ha sido la solicitud de nulidad de la Aprehensión invocada en esta audiencia por la Fiscalia del Ministerio público por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707 fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional de unos hechos denunciados el 30-09-2014 como consta en las actas y no es sino hasta esta fecha en que dicho ciudadano es puesto a la Orden de este Tribunal como delito Flagrante y verificado en las actas que integran el expediente que hay incumplimiento de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando en flagrante violación de derechos y garantías constitucionales así como del debido proceso, razones estas por las cuales se Declara Con Lugar la solicitud de nulidad presentada por la Vindicta Publica conforme a lo establecido en el articulo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando vigente todas las actas procesales que integran el expediente ya que aquí solo se esta decretando la nulidad de la aprehensión de dicho ciudadano. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: presentada la solicitud de incompetencia por el Ministerio Público, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en relación a la frustración y 83 del Código Penal en cuanto a la participación como Determinador, no es competencia de este Tribunal no estando previsto en la Ley Especial y por remisión expresa del articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los delitos de Homicidios en todas sus calificaciones le corresponde conocer a los Tribunales de Delitos Comunes y siendo que este Tribunal conoce de la presente causa por Declinatoria de un Tribunal con Competencia en Delitos Comunes, este Juzgado como consecuencia de ello conforme lo establece el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal plantea el Conflicto de no Conocer de la presente causa de lo cual fundamentara por auto separado, ordenando la remisión de la presente causa a la Instancia Superior Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde conocer por ser el Superior Jerárquico que le corresponde conocer de la presente causa. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y en cuanto al numeral 13º este Tribunal NO acuerda la remisión de dicho ciudadano al Equipo Interdisciplinario, con el fin de recibir atención todas vez que aquí se esta planteando el Conflicto de No conocer y no es hasta no tener el pronunciamiento de la Alzada, que este Tribunal pueda imponer dicha medida. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Especial Solicitada por el Ministerio Público esta Instancia Acuerda la misma, y dicho ciudadano deberá presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 8 días, previa inclusión en el sistema computarizado de lo cual deberá comparecer ante este Tribunal el día lunes 20-10-2014 ante este Despacho. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707 QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, por la Declaratoria de Incompetencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Concluyó el acto, siendo las 6:41pm Terminó, se leyó y conformes firman:
Por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 55, 66, 71, 80, 81, 82 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razones estas por las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER atendiendo a la siguiente argumentación:
Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal dejó plasmado lo siguiente:
Expediente Nº 11-0335 de 28 de septiembre de 2011 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
“...Ahora bien, observa la Sala: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Resaltados de la Sala).
Circunstancias agravantes:
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
…(omissis…)
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.” (Resaltados de la Sala).
Así pues, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.…”.
“...La Sala de Casación Penal, señaló en su Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 2011, que “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género….”.
En otro orden de ideas en sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C00-1325 de fecha 06/12/2000; sobre la competencia dejó asentado lo siguiente:
“La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.”
En consecuencia, al ser evidente que el Ministerio Público imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.462.707, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 3 Literal A concatenado con el articulo 83 Todos del Código Penal; delito cuyo conocimiento compete a un Juez o Jueza con competencia en delitos comunes; no siendo pertinente para la determinación de la competencia la gravedad del delito o la posible pena que se pueda imponer al imputado. Quien suscribe atendiendo que la competencia por la materia es de orden público y que en cualquier estado del proceso se deberá declarar de oficio.
Considera ante la normativa adjetiva penal, la amplia y reiterada jurisprudencia; que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se ordena informar lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de no existir un superior común entre los tribunales en conflicto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, ante la presunta existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 3 Literal A concatenado con el articulo 83 Todos del Código Penal; cuyo conocimiento corresponde a un Juez o jueza con competencia en delitos comunes. Y en consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto.
Notifíquese a las partes, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase con carácter de urgencia el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. OSLEIDIN COLINA
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABOG. OSLEIDIN COLINA
ASUNTO: AP01-S-2014-013016