REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-000661
RESOLUCION ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Para la Defensa de la Mujer RONNIE ALEXANDER OSORTIO HERNÁNDEZ Y RENNY AMUNDARAIN DURAN, en nuestro carácter de Fiscal Encargado Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 6, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 10 y ultimo aparte del Artículo 236 Eiusdem, me dirijo a usted con el debido respeto a los fines de solicitar:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD EN CONTRA DEL CIUDADANO:
INDARWIN DANIEL TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-25.770.051, de estado civil soltero, residenciado en Calle Real La Libertad del Observatorio, Casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Asunto AP01-S-2014-000661 (Nomenclatura de ese Juzgado) Expediente No. MP-255000-2013 (Nomenclatura de esta Representación Fiscal.
PRIMERO: Con la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Junio del 2013, tomada a la adolescente M.K. , tomada ante la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde en parte deja constancia: “...Resulta ser que el día de ayer como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba tomando licor con mis familia en las adyacencias de mi residencia ubicada en caño amarillo, cuando un muchacho de nombre Indarwin Daniel Torres, me dijo que lo acompañara a comprar una botella y fuéramos a dar una vuelta en su moto, Empire de color rojo, yo le dije que sí que estaba bien, pero en ese momento comencé a sentirme mal y él me dijo que entráramos a su casa un rato y que me acostara en su cama para que se me pasara el malestar pues así lo hice me acosté a dormir y él se quedó en la sala de su casa, pero cuando estaba dormida el entro al cuarto, yo me desperte y él me dijo ya vengo voy al baño y cuando regreso de nuevo al cuarto estaba como agresivo, parecía que se hubiese drogado en el baño, me agarró por detrás y me estaba ahorcando con sus manos, luego se me puso por delante y me quitó el pantalón y la pantaleta, yo le decía que se quedara tranquilo que me soltara pero me agarro por el cuello y me desmaye por unos instantes, luego me desperté y ya había abusado de mí, me puse a llorar y le dije que dejara ir al baño en ese momento grite para que alguien me ayudara pero el me volvió agarrar por el cuello y me desmaye, cuando desperté de nuevo estaba en su cama y le dije que por favor me dejara ir, pero él me pidió que no le contara a nadie lo que paso que lo perdonara y yo le seguí la corriente para que me dejara ir.
SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Junio del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado YESFERSON MONASTERIO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde en parte dejó constancia de la diligencia policial practicada: “...Siguiendo con la investigación relacionada con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-2225-01540, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía del funcionario Detective Julián Jimenez, me trasladé hacía la siguiente dirección: Calle la Libertad del Observatorio, casa 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones inherentes al presente caso, así como la posible ubicación o identificación del ciudadano mencionado en actas como INDARWIN DANIEL TORRES, quien figura como investigado en las mencionadas actas, de igual manera la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho. Una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo procedimos a tocar las puertas principal de la residencia en cuestión y luego de varios intentos fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse TORRES BEIDES DANIEL, y que el mismo no se encontraba y desconocía de su paradero, por lo que procedí a librar boleta de citación al ciudadano requerido por la comisión, para que comparezca por ante este despacho, asimismo nos permitió el acceso a la vivienda en cuestión, donde el funcionario Detective Julián Jimenez, realiza la respectiva inspección técnica del lugar, la cual consigno mediante la presente acta, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que pueda tener conocimiento acerca de lo ocurrido o que pueda aportar alguna información de importancia para el esclarecimiento de la investigación, por lo que sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestando los mismos desconocer del hecho, seguidamente decidimos retirarnos del lugar para así dirigirnos hasta la sede de este Despacho a informarle a la superioridad las diligencias practicadas y plasmar en actas lo antes expuesto.
TERCERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Junio del 2013, integrada por los funcionarios JIMÉNEZ JULIAN y JEFFERSON MONASTERIOS, adscritos a la Sub Delegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección CALLE LA LIBERTAD DEL OBSERVATORIO, CASA 45., PARROQUIA EL 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde en parte dejaron constancia: “…Al llegar al lugar podemos observar la fachada principal de una vivienda familiar, de las denominadas casa signada con el número 45, con sus paredes frisadas de colores grises presentando una ventana de color negra de igual manera, se logra avistar una entrada de protegida por una reja y puerta de color verde, las cual no presenta signos de violencia al traspasar dicha puerta tratase de un sitio de suceso cerrado, presentando iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisada de color blanco y techo de plata banda, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica de igual manera se logra visualizar un espacio el cual funge como cocina donde se observa sus paredes de cerámica blanca, piso cerámica pulida de color gris, lava platas, una cocina, nevera, estantes empotrados en las paredes, adyacente a la mesa que esta en el área antes expuesta se observa varios utensilios de cocina y enceres del lugar seguidamente se observa la sala donde se visualiza un sala comedor de igual forma un juego de sala o muebles, seguidamente yace una entrada donde se avista dos (02) cuartos uno de compuesta por una cama, colchón de color blanco, elaborado en material de tela, closet provisto el mismo de ropa, zapatos entre otros enceres de dichas habitaciones, de igual forma se observa una vivienda de dos pisos se visualiza un baño con su urinario de color blanco y un lavamanos de color blanco, ambos es de hacer notar que las mismas es objeto de la presente inspección técnica, de igual manera se realiza una búsqueda de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.
CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado YESFERSON MONASTERIO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “...Siguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-13-2225-01540, que se instruye por ante este Despacho signadas bajo la nomenclatura K-13-225-01540, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía del funcionario Inspector Agregado Luís Mora, me trasladé hacía la siguiente dirección Calle la Libertad del Observatorio, c asa 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones inherentes al presente caso, así como la posible ubicación e identificación del ciudadano mencionado en actas anteriores como Indarwin Daniel Torres, quien figura como parte como parte investigada en la presentes actas procesales, Un vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamado a la puerta principal de de dicha vivienda donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Torres Beides Daniel, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y respondiendo ser el padre del ciudadano requerido por la comisión, de igual manera acoto que su hijo no se encontraba en dicha residencia y desconocía de su paradero, por tal motivo le fue librada boleta de citación para ser entrevistado con respecto a los hechos que se investiga, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en asistir a la sede de este despacho, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que pueda tener conocimiento acerca de lo ocurrido o que pueda aportar alguna información para el esclarecimiento de la investigación, por lo que sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestado los mismos desconocer del hecho . Seguidamente decidimos retirarnos del lugar para así dirigirnos hasta la sede de este Despacho a informarle a la superioridad las diligencias practicadas y plasmar en acta lo antes expuesto.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio del 2013, tomada al ciudadano TORRES BEIDES DANIEL, ante la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte manifestó: “...Resulta ser que el día de hoy a eso de las dos horas de la tarde aproximadamente se presentaron al frente de mi residencia ubicada en la Calle la Libertad, el Observatorio, Parroquia 23 de Enero, unos funcionarios del C.I.C.PC., buscando a mi hijo de nombre INDARWIG DANIEL, por cuanto el mismo había cometido un delito en contra de la adolescente igualmente le indique desconocer el paradero del mismo, inmediatamente a esto me entregaron una boleta de citación para que viniera a rendir entrevista.
SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado YESFERSON MONASTERIO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-2225-01540, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en compañía del funcionario Detective Anthony Castillo, a bordo de la Unidad P-038, me traslade hacía la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, a fin de buscar el resultado del reconocimiento médico legal (examen físico) realizado a la adolescente M.K. , titular de la cédula de identidad N° V-25.284.461, quien figura como víctima en la presente causa, una vez en el lugar presentarme como funcionaria administrativo quien se identifico como Vicky MEDINA, a quien le informe del motivo de mi presencia, luego de buscar en los libros de registros del referido despacho me informó que la mencionada adolescente compareció ante dicho departamento a realizarse el reconocimiento médico legal, examen físico y examen vagino rectal, el día de 19-06-2013, quedando registrada con los números de ingreso 7225 y 294-06, respectivamente, fue atendida por el Doctor ALFREDO MARTIN, quien manifestó que la misma presentó lesiones de carácter leve, con seis días de curación y tres días de privación de ocupación, asimismo el resultado del examen vagino rectal arrojo como resultado desfloración antigua con más de ocho días de producido y ano rectal sin lesión. Obtenida esta información me retire del lugar hacía la sede de este Despacho, donde procedí a plasmar en acta lo antes relatado.
SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado YESFERSON MONASTERIO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “.... Siguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-2225-01540, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en compañía del funcionario Inspector Agregado LUIS MORA, me trasladé hacía la siguiente dirección Sector el Calvario, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones inherentes al presente caso, así como la posible ubicación del ciudadano mencionado en actas anteriores como INDARWIN DANIEL TORRES, quien figura como parte investigada en la presentes actas procesales. Una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que pueda tener conocimiento acerca de lo ocurrido, o que pueda aportar alguna información de importancia para el esclarecimiento de la investigación, por lo que sostuvimos entrevista con moradores del sector y trabajadores de la línea de moto taxista del Calvario – 23 de Enero, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestando los mismos desconocer del hecho y de igual manera manifestaron que el ciudadano Indarwin Daniel Torres, ya no labora en dicha línea desde hace aproximadamente veinte días. Seguidamente decidimos retirarnos del lugar para así dirigirnos hasta al sede de este Despacho a informarle a la superioridad las diligencias practicadas y plasmar en acta lo antes expuesto.
OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado YESFERSON MONASTERIO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “...Siguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-2225-01540, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en compañía del funcionario Inspector Agregado LUIS MORA, me trasladé hacía la siguiente dirección Sector el Calvario, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones inherentes al presente caso, así como la posible ubicación del ciudadano mencionado en actas anteriores como INDARWIN DANIEL TORRES, quien figura como parte investigada en la presentes actas procesales. Una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamado a la puerta principal de dicha vivienda donde fuimos atendidos nuevamente por un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRES BEIDES DANIEL, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y respondiendo ser el padre del ciudadano requerido por la comisión, de igual manera acoto que su hijo no se encontraba en dicha residencia y desconocía de su paradero, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que pueda tener conocimiento acerca de lo ocurrido o que pueda aportar alguna información de importancia para el esclarecimiento de la investigación, por lo que sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestando los mismos desconocer del hecho.
NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado YESFERSON MONASTERIO, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “...Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la adolescente MANCHEGO CARIDAD KEYLIMAR ALEJANDRA, quien figura como víctima en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-2225-01540, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando haber visto en los alrededores del sector el observatorio, calle la libertad de la parroquia 23 de Enero, al ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, a bordo de la misma moto en la que se encontraba el día que sucedieron los hechos que se investigan, siendo esta una moto de color rojo, marca Empire, placas AC7H7IG, por todo lo antes expuesto y con la premura del caso en compañía de los funcionarios Inspector Agregado LUIS MORA, Detectives Anthony Castillo y Marian Vásquez me traslade hacía la siguiente dirección Calle la Libertad del Observatorio, casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones inherentes al presente caso, así como la posible ubicación e identificación del ciudadano mencionado en actas anteriores como Indarwin Daniel Torres, quien figura como parte investigada en la presente actas procesales. Una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamado a la puerta principal de dicha vivienda donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRES BEIDES DANIEL, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y respondiendo ser el padre del ciudadano requerido por la comisión, de igual manera acoto que su hijo no se encontraban en dicha residencia y desconocía de su paradero, por tal motivo y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de los ciudadanos 1-. Aguilar Eleana, portadora de la cédula de identidad N° 15.227.626 y 2.- FLORIDO YOSELYN portadora de la cédula de identidad N° V-15.525.882, quienes fungirán como testigos en el procedimiento en cuestión y no fueron identificados plenamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 07, 08, 09 y 11 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, procedimos a ingresar a la residencia en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda nos pudimos percatar de que el ciudadano mencionado en actas como INDARWIN DANIEL TORRES, no se encontraba en dicha residencia, de igual manera pudimos avistar en una de las habitaciones un Vehículo tipo moto de color rojo, marca Keeway, modelo Horse KW 150, placas AC7H7IG, por lo que el ciudadano TORRES BEIDES DANIEL, manifestó que dicha moto pertenece a su hijo Indawin Daniel Torres y para el momento no tenía los documentos de propiedad, por tal motivo procedimos a trasladar el vehículo en cuestión a la sede de este Despacho, para realizar la respectiva experticia de Ley. Conjuntamente con el ciudadano TORRES BEIDES DANIEL, quien es representante del inmueble en cuestión y los testigos del procedimiento realizado.
DÉCIMO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1004, de fecha 13 de Agosto del 2013, integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO LUIS MORA, DETECTIVE AGREGADO YESFERSON MONASTERIO, DETECTIVES ANTHONY CASTILLO y MARIAN VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “...El lugar a inspeccionar corresponde a una vivienda familiar de las denunciada casa, con su fachada orientada en sentido Norte, con su fachada orientada en sentido Norte, con su entrada protegida por una puerta de metal de color rojo, tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia, al ser transpuesta se observa el piso elaborado en cemento pulimentado, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Policial, ubicándose primeramente la sala comedor con su respectivo mobiliario luego la cocina, seguidamente vista al observador a la izquierda se visualiza un espacio de mediana dimensión, el cual funge el cual funge como habitación, al trasponer el mismo se observa una cama provista de su respectivo colchón un televisor y un vehículo tipo Moto, marca Empire, Modelo Horse, color Rojo, placa AC7H71G, todo este lugar se encuentra en regular estado de orden, se hace un rastreo en búsqueda de alguna evidencia física de interés Criminalística, siendo negativa la localización.
UNDÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto del 2013, tomada al ciudadano TORRES BEIDES DANIEL, ante la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde en parte se lee: “...Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi residencia y se apersonaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, nuevamente en busca de mi hijo Indarwin Daniel Torres, les dije que no estaba y les permití el acceso a mi vivienda en compañía de dos ciudadanas que eran testigos y uno de los cuartos encontraron la moto color rojo, marca Keeway, modelo Horse KW 150, placas AC7H71G, que es propiedad de mi hijo Indarwin Daniel Torres.
DUODÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto del 2013, tomada al ciudadano identificado como TESTIGO 1, (demás datos reposan en planilla de víctimas y testigos), ante la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde en parte se lee: “..Resulta ser que el día de hoy 13-08-2013, en horas de la tarde, en momentos que iba pasando por la calle La Libertad, del sector El Observatorio del 23 de Enero, llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y me pidieron que sirviera como testigos ya que ellos iban a realizar un allanamiento también me pidieron la cédula de Identidad y procedieron a realizar el allanamiento.
DÉCIMO-TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto del 2013, tomada al ciudadano identificado como TESTIGO 2, (demás datos reposan en planilla de víctimas y testigos), ante la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde en parte se lee: “..Resulta ser que el día de hoy 13-08-2013, en horas de la tarde, en momentos que iba pasando por la calle La Libertad, del sector El Observatorio del 23 de Enero, un funcionario del C.I.C.P.C, me pidió que sirviera como testigos ya que ellos iban a realizar un allanamiento, me pidieron mi cédula de identidad y me tomaron nota.
DÉCIMO-CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Septiembre del 2013, tomada a la adolescente K.A.M.C, de 16 años de edad (demás datos reposan en planilla de víctimas y testigos), ante la sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, donde en parte se lee: “...Comparezco a los fines de rendir declaración con relación a los hechos de abuso sexual, al cual fui sometida por parte del ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES SUAREZ, estos hechos ocurrieron el día 17 de Junio del 2013, recuerdo la fecha exacta ya que el día 16 de Junio del 2013, se celebraba el día del padre, por lo cual estábamos celebrando en la casa de mi abuela AURORA MIGUELINA, ubicada en Caño Amarillo, en el Callejón Lourdes, estábamos haciendo una parrilla en el callejón, eran aproximadamente las 07:30 horas de la noche, para el momento estaban mis dos primos de nombre JOSE LUIS PEREZ CARIDAD, de 23 años de edad y KEILER REIXER CONTRERAS CARIDAD, de 20 años de edad, mi hermano KEVIN OMAR MANCHEGO CARIDAD, de 14 años de edad, así como el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES SUAREZ, de aproximadamente 20 años de edad, nosotros estábamos tomándonos algo, del mismo modo estábamos pendiente de la parrilla, siendo aproximadamente las 12:00 am, ya del día 17 de Junio del 2013, el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES SUAREZ, me dice que lo acompañe para el 23 de Enero a comprar algo de licor, ya que se había acabado la bebida que estábamos ingiriendo, yo acepte acompañarlo ya que lo conozco desde hace aproximadamente un año y no pensaba que me iba hacer daño, mis primos y mi hermanos anteriormente nombrados, pudieron evidenciar cuando me fui del Callejón Lourdes, en la motocicleta del ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES SUAREZ, en compañía de éste, tal es el caso que nos fuimos hasta la Parroquia 23 de Enero, hacía el sector el Observatorio, donde el compro una botella de Vodka recuerdo que la misma tenia una etiqueta que se leía “RELATIVE”, el me dijo para quedarnos en el Sector El Observatorio, donde el vive, comenzamos a tomar la botella de Vodka, en compañía de unos amigos de él, del cual no conocía a ninguno, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, yo me sentía bastante mareada debido al licor que había ingerido, razón por la cual le manifesté que quería irme a mi casa, el me dijo para ir a su casa la cual queda en el sector El Observatorio del 23 de Enero, yo acepte ya que en esa casa vive la ciudadana BEYZADIT, quien para el momento era la novia de mi primo JOSE LUIS, y la conocía bastante bien, la casa a la cual ingrese era de dos plantas, INDARWIN DANIEL me dijo que la ciudadana BEYZADIT estaba en la planta superior de la residencia, ingrese a la casa, el me dio a tomar un vaso con agua, luego de eso me dijo que podía quedarme a dormir en su cuarto ya que era muy tarde para llevarme a mi casa, yo me alarme pero realmente me sentía muy mareada, en ese momento me quede dormida por un instante, hasta que sentí que el ciudadano INDARWIN DANIEL, me comenzó a besar por el cuello, me levante asustada y trate de evitar que me siguiera besando, le dije que le pasaba y que me dejara tranquila, en ese momento me comenzó ahorcar y logro desmayarme, cuando volví del estado de inconsciencia, estaba desnuda, me había quitado el pantalón que llevaba puesto, así como la pantaleta, solamente me había dejado la franelilla, comenzó abusar de mi, introdujo su pene en mi vagina en el lapso de tiempo de 10 minutos o menos, yo trataba de quitármelo pero no podía ya que estaba como drogado, luego que termino se bajo de encima mio y yo le dije que me dejara ir al baño, el accedió, por lo cual aproveche y salí corriendo hasta la segunda planta de la casa a los fines de alertar a la ciudadana BEYZADIT, de lo que estaba pasando y así me pudiera ayudar, al llegar a la segunda planta, comencé a tocar la puerta y a gritar, en ese momento llegó el ciudadano INDARWIN DANIEL, quien me agarro fuertemente por el cuello y me metió en un baño que queda al llegar a la segunda planta, donde me desmayo nuevamente, antes de desmayarme yo escuche que la ciudadana BEYZADIT, salio y le dijo a INDARWIN DANIEL, que estaba pasando ya que había escuchado una bulla, el le dijo que no pasaba nada y que no se metiera que era una novia de él, luego de eso me bajo nuevamente a su habitación, donde me coloco mi pantaleta y mi pantalón y me dio agua, para ese momento ya eran aproximadamente las 04:00 de la madrugada, luego me dijo que saliera de la casa para irnos, en ese instante comencé a vomita, el me dijo que abordara su motocicleta y me llevo hasta la casa de mi abuela, al llegar a la casa de mi abuela, estaba mi hermano KEVIN OMAR, mis dos tías de nombre ZIOMARA CARIDAD Y KLENDYS CARIDAD, mi primo JOSE LUIS PEREZ y mi abuela de nombre AURORA MIGUELINA, a quienes comencé a contarle que el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES SUAREZ, había abusado sexualmente de mi, ninguno de ellos me creyeron ya que INDARWIN DANIEL, estaba en la sala de casa y decía que no tenía nada que temer, que si querían que me hicieran un examen, yo insistía en que me había abusado sexualmente y el ciudadano INDARWIN DANIEL, se fue de la casa, ya siendo las 08:00 horas de la mañana, mi mamá de nombre IDALIA CARIDAD y mi papá OMAR MANCHEGO, me llevaron hasta la Sub Delegación Oeste del C.I.C.P.C, donde formule la denuncia por el abuso sexual del cual fui víctima, señale al ciudadano INDARWIN DANIEL, como la persona que había abusado sexualmente de mi, luego de la denuncia me ordenaron un examen forense y me lo realice ese mismo día, del mismo modo consigne en la Sub Delegación la ropa que llevaba puesta al momento del abuso sexual, quiero agregar que hasta el día de hoy no se el paradero del ciudadano INDARWIN DANIEL, así como también que sostuve conversación con la ciudadana BEYZADIT, a quien le conté todo lo que me había hecho el ciudadano INDARWIN DANIEL, y ella me manifestó que ese día ella pudo observar desde la segunda planta cuando yo me retiraba de la casa con el ciudadano INDARWIN DANIEL, que si ella hubiese sabido que era yo la que pedía ayuda ella me hubiese ayudado. PREGUNTAS FORMULADAS. Diga usted, Lugar, Fecha y Hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en la madrugada del día 17 de junio del 2013, en la casa del ciudadano INDARWIN DANIEL, ubicada en el Barrio El Observatorio del 23 de Enero? Diga usted, que personas fueron testigos del momento en el cual usted, se retiro del barrio Lourdes, de Caño Amarillo, hacía el Barrio El Observatorio del 23 de Enero, en compañía del ciudadano INDARWIN DANIEL y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: mis dos primos de nombre JOSE LUIS PEREZ CARIDAD, de 23 años de edad, KEILER REIXER CONTRERAS CARIDAD, de 20 años de edad y mi hermano KEVIN OMAR MANCHEGO CARIDAD, de 14 años de edad, quienes pueden ser ubicados a través de mi persona, ya que ellos viven en la casa de mi abuela en Caño Amarillo.
DÉCIMO-QUINTO: Con el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, signado con el número 129-7225-2013, de fecha 24 de Septiembre del 2013, realizado por Médico Forense ALFREDO MARTINS, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: “...CONCLUSIONES: VAGINAL: DESFLORACIÓN ANTIGUA DE MÁS DE OCHO DÍAS. ANO RECTAL: SIN LESIONES. SE LE TOMA MUESTRA PARA ADN Y ESPERMATOZOIDE. MULTIPLES EQUIMOSIS Y ESCORIACIONES EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO, EQUIMOSIS EN AMBAS PIERNAS. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez en el presente caso esta Representación Fiscal realiza la siguiente imputación contra el ciudadano 1-. INDARWIN DANIEL TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-25.770.051, de estado civil soltero, residenciado en Calle Real La Libertad del Observatorio, Casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad.
ARTÍCULO 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior
ARTÍCULO 259 ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
ARTICULO 217.- AGRAVANTE. LOPNA.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Toda vez que la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad, en fecha 17 de Junio del 2013, siendo las 12:00 am, encontrándose específicamente en la Calle la Libertad del Observatorio, casa 45, después la escuela Pimentel, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, en compañía del ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, quien aprovechándose de la indefensión en la que se encontraba la adolescente, procedió a suministrar bebidas alcohólicas, con el propósito de dilatar la lucidez de la adolescentes, quien ya siendo las 01:00 horas de la mañana, comenzó a sentir mareos, siento éste detectado por el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, quien le manifestó a la adolescente su deseo de llevarla hasta su residencia, la cual quedaba a pocos metros, aceptando la adolescente toda vez que sentía confianza con el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, al llegar a la residencia, ingreso hasta una de las habitaciones, acto seguido el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, le suministro un vaso con agua, ya que la adolescente se encontraba exhausta, es aquí cuando la adolescente, procede a quedar dormida en la habitación, donde a los pocos minutos sintió la presencia del ciudadano INDAWIN DANIEL TORRES, quien comenzó a besarla por el cuello, esta situación era repudiada por la adolescente, quien intentaba desenfrenadamente evadirse, intentos de los cuales fueron insuficiente, ya que el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, comenzó ahorcarla, logrando desmayarla, acto seguido la adolescente al volver del estado de inconsciencia, logró observar que estaba desnuda, así mismo el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, comenzó abusar sexualmente de ella, introduciendo su pene en la vagina de la adolescente por el lapso de tiempo de 10 minutos, acto seguido finalizo su acción sexual, obligando a la adolescente a ingresar al cuarto de baño, situación esta que fue aprovechada por la adolescente víctima, quien comenzó suplicar auxilio, mediante gritos dirigidos a la segunda planta de la vivienda, situación esta que fue impedida por el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, quien la tomo nuevamente por el cuello, obligándola a ingresar nuevamente hasta la habitación, donde la forzó a vestirse, posteriormente la llevo hasta su residencia, ubicada en Caño Amarillo, en el Callejón Lourdes, donde comenzó a contar lo ocurrido a sus familiares, acto seguido se traslado hasta la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde interpuso la denuncia correspondiente, así mismo fue trasladada hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde fue atendida por el Médico Forense ALFREDO MARTINS, quien procedió a practicar Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal, Concluyendo del mismo: Vaginal Desfloración Antigua de más de Ocho días, Ano Rectal Sin Lesiones, Se toma muestra para Adm y Espermatozoide, Múltiples Equimosis y Excoriaciones en cara Anterior del Cuello, Equimosis en Ambas Piernas, situación esta que trajo como consecuencia la presente solicitud.
En tal sentido solicito a este Tribunal en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 236. -Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237. —Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las s1-21iguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
ART. 238. —Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO

Visto las disposiciones antes señaladas es preciso observar:
En el caso que nos ocupa el delito perpetrado por el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-25.770.051, de estado civil soltero, residenciado en Calle Real La Libertad del Observatorio, Casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, como es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad, merece pena Privativa De Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Es en razón de los señalamientos anteriormente expuestos, que quien suscribe considera procedente en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo, solicitar al ciudadano 1-. INDARWIN DANIEL TORRES, titular de la cédula de Identidad V-25.770.051, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2,3 concordancia con lo que a tal efecto disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 y 238 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente participaron en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad,
La presente solicitud se hace con carácter de Urgencia, en razón de la edad de la víctima la cual se encuentra debidamente acreditada en autos como se ha dicho y en atención al Interés Superior del Niño y Adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño por lo que pido al Tribunal, de estimar la concurrencia de los supuestos previstos, que autorice por cualquier medio que considere idóneo, la aprehensión de los investigados, de acuerdo a nuestra normativa adjetiva.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Subrayado Nuestro)
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano INDARWIN DANIEL TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-25.770.051, de estado civil soltero, residenciado en Calle Real La Libertad del Observatorio, Casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad., fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decidor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado INDARWIN DANIEL TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-25.770.051, de estado civil soltero, residenciado en Calle Real La Libertad del Observatorio, Casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado INDARWIN DANIEL TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-25.770.051, de estado civil soltero, residenciado en Calle Real La Libertad del Observatorio, Casa N° 45, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.C.K.A, de 16 años de edad.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

Epg.
ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2014-000661