REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-012756
DEMANDANTE: DORA ARRAIZ en su carácter de CONSEJERA PRINCIPAL DE PROTECCIÓN del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
DEMANDADA: DILIA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.716.435.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ MORA y BÁRBARA RITA RUBIO CRESPO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.034.958 y V.-6.299.032, respectivamente.
NIÑA: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Cumplidos los requisitos y el procedimiento para la colocación familiar, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta; conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en donde establece lo siguiente:

“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”(Negritas y Resaltado nuestro).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta sentenciadora enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de consaguinidad y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, lo siguiente:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negritas y Resaltado nuestro).

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa en su artículo 9:

“Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Negritas y Resaltado nuestro).

De donde se extrae, que es un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional, como se evidencia de las normas jurídicas, puede limitarse tal derecho; lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación. Por tales motivos, una decisión que conlleve a la separación del niño, niña u adolescente de sus progenitores, debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. (Artículo 9 de la Convención, Resaltado nuestro).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Negritas y Resaltado nuestro).

De donde se desprende de manera definitiva, la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto, que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere, este Tribunal con ello decir, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares; antes por el contrario, se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 :“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)” (Negritas y Resaltado nuestro). Motivo por el cual, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 397, siendo que:

“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”.

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior de la niña lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de esta, esté bajo un tercero; pero en tales supuestos, excepcionales, precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine lo más conveniente para ella, siendo el régimen excepcional previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o no puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela, y se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho de los niños niñas y adolescente a crecer en medio de una familia, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, expuso lo siguiente:

“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009),
“…las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.”. (Resaltado nuestro).
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones, establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En este caso concreto, se extraen Conclusiones y Recomendaciones del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, lo siguiente:

“Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en el que se desenvuelve la unidad familiar que pretende ser la familia sustituta de la pequeña en estudio, se refiere:
El presente caso trata de una medida de Colocación Familiar, en la modalidad de Familia Sustituta, que activara los ciudadanos Bárbara Rita Rubio y José Guillermo Gutiérrez, en su condición de esposos y aspirantes a obtener la Colocación Familiar de la niña en estudio, la pequeña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)..
(Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), cuenta actualmente con cinco años de edad, por lo que se encuentra en la edad de la niñez temprana. Ingresó a la institución Nuestra Señora de Coromoto, donde permanece, desde el 13 de de junio de 2012, por lo que lleva dos años de estar allí, la dirección es la siguiente: Urb. Vista Alegre. Parroquia Paraíso, calle 12 – A. Al final de la calle de donde está El Parque Aquiles Nazca. Telf 642 70 13 y 0416. 830 70 52 Directora Mirla Sequera. Teléfonos de la Lic. Karla Ocio 0412 823 39 96.
(Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), proviene como única descendiente de una unión, al parecer fortuita de sus padres, ambos incursos en el consumo de drogas lícitas e ilícitas. Forma parte de una familia monoparental (Con presencia sólo de la madre) y siete descendientes incluyéndola. Estos en edades entre 20 y 5 años, habidos de varias uniones de su madre, de estos sólo una que hoy según la cuenta se cree tiene 18 años vivía con su madre en el refugio Cruz Villegas y que esperaban por que les fuera asignada una vivienda. El resto aun cuando en minoria de edad tienen vida independiente y los de 12 y 10 años, se encuentran con su progenitor.
Funcionarios de la institución, informaron a la visitante que periódicamente envían al tribunal, informes evolutivos, donde se explayan aspectos que abarcan varias disciplinas como la social, la psicológica, la medica, entre otras, dado a que tienen cubiertas para el momento todas esas disciplinas.
De acuerdo con su información, no recibe visitas de familiar alguno, incluso de su progenitora, a quien desconocen en la institución, no obstante para el primer momento, año 2013, aportaron datos del refugio Cruz Villegas, donde vivía y que fuera trasladada, según parece por conductas indeseables.
La madre fue entrevistada en el equipo que conoce del caso, en la ocasión en la que solicitaron un estudio relacionado con la pequeñita en estudio, cuyo instrumento (Oficio de Visitas) fue consignado al tribunal a mediados del mes de julio de 2013 (ver oficio). En dicha oportunidad a la madre le fue dada la información como número de expediente y tribunal, entre otras, necesaria para que ella hiciera un seguimiento de su hija, con la finalidad de que se hiciera presente en la vida de esta pequeñita, aun así al parecer la niña sigue sin visitas de familiar alguno.
Los esposos Bárbara y José Guillermo, conocen de (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)., en la oportunidad de que la ciudadana Bárbara fuera madrina política del refugio en el que estaba la pequeñita con su madre.
Desde entonces pudieron ir conociendo de las circunstancias familiares de la pequeña al lado de su madre, hasta que fuera institucionalizada, desde entonces dice acudió a la anterior sede de la casa hogar, pero al no ser autorizada, no continuó visitando a la niña y posteriormente al enterarse de que la madre no la visitaba, decidieron orientarse y hacer el presente trámite.
Los aspirantes a la Colocación, están legalmente casados. En el caso del Sr. José Guillermo con una disolución matrimonial e hijos nacidos y luego fallecidos por una patología no tipificada en Venezuela, en el de la Sra. Bárbara con embarazos no concretados, no obstante tuvo bajo sus cuidos y protección a un sobrino materno, que hoy es un adulto que cursa estudios universitarios y trabaja. Ambos son adultos profesionales y laboralmente activos en el área de la Protección civil, en cuya rama llevan varios años.
Dejan ver interés genuino en obtener la representatividad de la niña, respecto a quien se expresan cariñosamente y dice estar comprometidos en que complemente en su rol de hija, su unidad familiar.
La vivienda ofrece condiciones de habitabilidad y mediano confort, toda vez que cuenta con todas las dependencias bien diferenciadas entre sí. Dentro de ella esta dispuesto un espacio- habitación para su pernocta exclusiva, que están por terminar de acondicionar una vez que les dicten la medida, no obstante están culminando el segundo nivel para el cual se mudaran, pues proyectan alquilar el nivel de entrada que ahora usan.
Para el momento de la visita no se apreció en este hogar situación alguna que sugieran la niña pueda ser afectada. Durante el día y en ausencia por motivos de trabajo de los solicitantes, se encuentra la madre de la Sra. Bárbara, quien es una mujer activa y se encarga de los quehaceres del hogar.
En el área económica, los ingresos de ambos adultos, superan los siete sueldos mínimos, con los cuales de forma planificada logran cubrir sus demandas económicas y la refracción de su vivienda propia, en cuya planificación, también están consideradas, las demandas de dos mascotas perros y un gato.
El ciudadano José Guillermo es un adulto de cincuenta y un años de edad, proviene de grupo familiar estable, su crianza estuvo a cargo de ambos padres, el entrevistado refiere patrones de crianza con parámetros de adecuación.Desde el punto de vista psicológico, se evalúa funcionamiento promedio en el plano cognitivo; en relación a la afectividad, se observa resonancia afectiva y adecuada congruencia pensamiento- afecto, por otra parte muestra recursos para la ejecución de estrategias de afrontamiento adecuadas, con niveles de defensas que garantizan un nivel apropiado de adaptación en el manejo de eventos estresantes, con conciencia de los propios sentimientos y las posibles consecuencias de las acciones. Se plantea proyecto de crianza en relación a la niña, asimismo, planes a largo plazo que incorporan a la infante en su dinámica familiar y personal.
La ciudadana Bárbara Rita es una adulta de cuarenta y cinco años de edad, proviene de grupo familiar estable, su crianza estuvo a cargo de ambos padres hasta los 11 años, edad con la que contaba cuando falleció su progenitor, refiere patrones de crianza con parámetros adecuados. Desde el punto de vista psicológico, se observa funcionamiento dentro de parámetros normales en el plano cognitivo; en relación a la afectividad, se observa resonancia afectiva y apropiada congruencia pensamiento- afecto, por otra parte muestra estrategias de afrontamiento apropiadas, con un patrón defensivo que garantizan un nivel adecuado de adaptación en el manejo de acontecimientos estresantes, con identificación de los propios sentimientos y las potenciales consecuencias de las acciones. Se plantea proyecto de crianza en relación a la niña y plan a largo plazo que incorpora a la infante en su dinámica de vida.

Así las cosas, vistas las conclusiones y recomendaciones efectuadas por el órgano auxiliar, evidenciamos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de la niña de autos con los ciudadanos ya identificados sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual, esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, se le atribuirá a los accionantes la Responsabilidad de Crianza, a objeto que la niña de autos antes mencionada, pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.

En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar a favor de la niña de autos en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ MORA y BÁRBARA RITA RUBIO CRESPO. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe, que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos, JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ MORA y BÁRBARA RITA RUBIO CRESPO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.034.958 y V.-6.299.032, respectivamente, domiciliados en: Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Nuevo Prado, El Cementerio, calle intermedio con calle atrás de los Totumos, casa numero 45, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Teléfonos: 0212-631.41.47 y 0416-614.63.96, y 0416-531.07.34. Se hace del conocimiento a los ciudadanos que en caso de cambio de domicilio deberán de informarlo a este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, informando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la niña arriba identificada.
TERCERO: En virtud que los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ MORA y BÁRBARA RITA RUBIO CRESPO, respectivamente, les fue otorgada la responsabilidad de crianza de la niña de marras; los mismos podrán viajar dentro y fuera del país con la niña ya identificada, no siendo necesario la expedición de permiso alguno, así como también podrán inscribirla y representarla académicamente, en la etapa de Educación Preescolar, Básica, Media, Diversificada Superior, por cuanto los ciudadanos antes mencionados ostentan la responsabilidad de crianza de la niña, igualmente podrán tramitar los documentos de identificación (cédula de identidad y pasaporte); de igual forma son responsables de brindar la atención de salud de la niña, entiéndase lo relativo a consultas medicas de cualquier tipo, intervenciones quirúrgicas, entre otras, sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana DILIA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.716.435. Cúmplase lo ordenado.
La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ENDER PEREZ
AP51-V-2012-012756 Colocación Familiar BAG/EP/OH