REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-014562
PARTE ACTORA: MARY ISABEL GUZMÁN RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.810. Representada por el ciudadano LUÍS MALDONADO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.146.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUZMÁN y (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21) y trece (13) años de edad, respectivamente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Cumplidos los requisitos, y el procedimiento para Fijar la Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquélla que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, demostrativa de la filiación entre el adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos MARY ISABEL GUZMÁN RAMÍREZ y NORMAN JOSÉ MARTÍNEZ RÍZALES, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven de autos, demostrativa de la filiación entre el joven WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ GUZMÁN y los ciudadanos MARY ISABEL GUZMÁN RAMÍREZ y NORMAN JOSÉ MARTÍNEZ RÍZALES, y así se declara.
3. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:
A.-TIBISAY RAMONA GUZMAN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.571, domiciliada en la siguiente dirección: San José de Cotiza, Edificio H1 de Cotiza, pt 153, Piso 15, Apartamento 15-A, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
B.- JAIME OLARTE SOTO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.159, domiciliado en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, entre esquinas de Llaguno a Bolero, Edificio Llaguno II, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Juez de este Despacho, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo que une a los intervinientes de la causa, así como del desarrollo de la unión familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y los considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; siendo que el adolescente de autos no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/10/2014, y quedó por sentado que fue eximido por su incomparecencia, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia en autos, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, en el caso concreto el Tribunal observa que es importante acotar, que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano fallecido NORMAN JOSÉ MARTÍNEZ RÍZALES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.862.037.-
Ahora bien, En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a.- de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…(…)…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él -el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
En este sentido, en cuanto a la acción aducida, entendida como Acción Mero Declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, considerando que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa, por lo cual debe ser probado.
En atención a lo anteriormente expuesto hay que señalar que las probanzas utilizadas por la parte accionante con el fin de crear en el juzgador la convicción de la existencia de la Unión Estable de Hecho, fueron las más indicados, por cuanto demostró en el presente Litigio, que sostenía una relación estable de hecho con el ciudadano NORMAN JOSÉ MARTÍNEZ RÍZALES; aunado a que para demostrar el nombre trato y fama, utilizo la prueba, que en criterio de esta Juzgadora, es fundamental para verificar sus alegatos, como lo es la Prueba de Testigo, quienes ilustraron de forma coherente y contestes sobre aquellos particulares interrogados en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que las pruebas documentales y las testimoniales, fueron elementos suficientes para demostrar ante quien decide la existencia de Una “Unión Estable de Hecho entre el ciudadano fallecido NORMAN JOSÉ MARTÍNEZ RÍZALES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.037 y la ciudadana MARY ISABEL GUZMÁN RAMÍREZ, por cuanto visto lo señalado por aquella quien intenta el reconocimiento de una convivencia que a su parecer tenían el mismo trato de un matrimonio, promovió en su acervo probatorio testigos que se presentaron y depusieron bajo juramento que entre ellos existía un trato tal que aun no siendo esposo, su convivencia se asemejaba a la propia de un matrimonio, siendo así esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar derecho; y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en el tiempo comprendido entre 02-05-1992 y el 04-11-2012, presentada por la ciudadana MARY ISABEL GUZMÁN RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.274.810, debidamente asistida por el abogado LUÍS MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.146, en contra del ciudadano NORMAN JOSÉ MARTÍNEZ RÍZALES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.862.037, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA.
AP51-V-2013-014562 Acción Mero Declarativa BAG/EP/OH
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