REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-003810
DEMANDANTE: CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.879.405. Asistido por la ciudadana CLAUDETTE HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 747 y los ciudadanos LUIS COLMENAREZ y LUIS DOMINGUEZ, abogados, inscritos en el Inmpreabogado bajo los Nros 28.218 y 211.950, respectivamente.
DEMANDADA: LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.986.234.
NIÑA: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA:MARJORIE RONDON, Defensora Pública Vigésima Segunda
con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 02/03/2012, por el ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.879.405, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.529. Alega el demandante que de su relación de pareja con la ciudadana LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO (demandada), de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.986.234., nació su hija (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, alega el demandante que a raíz de la separación de pareja se le ha hecho imposible compartir con hija y no ha podido llegar a un acuerdo con la demandada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita se fije por vía judicial, bajo las condiciones plasmadas en el libelo de demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma compareció ante este Circuito Judicial a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
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III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial.
2.- Constancia de Residencia de la parte actora emanada por la Asociación de Vecinos El Marqués, la cual se desecha por impertinente, y así se decide.
3.- Copia del Examen de laboratorio DIA QUICK (PANEL MULTIDROGAS), emanado por la Clínica Santa Sofía referente al ciudadano CESAR FILARDO. Se valora como indicio del estado de salud del ciudadano, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
4.- Copia de la Boleta de Citación al ciudadano CESAR FILARDO por parte de la Policía del Estado Miranda, esta prueba se desecha por no aportar elementos de convicción en el presente asunto, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Copias simples de las Medidas de Protección dictadas en fecha 06/11/2011 por el Consejo de Protección del Municipio Sucre a favor de la niña de autos.
2.- Copias Certificadas de las actuaciones signadas con el Nro. CCP7-OAV-002-12 contentivo a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- Copias simples del expediente Nro. 01-F149-263-12 aperturado contra el ciudadano CESAR FILARDO por la Fiscalía 149° del Ministerio Público.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, y 3 este Tribunal las desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente asunto, y así se decide.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
(se ordenó Evaluación Psicologica, Prueba Toxicologica e Informe Integral )
Consta a los folios al 62 al 63 resultas de pruebas de Experticia Toxicológica practicada al ciudadano CESAR FILARDO emanado del C.I.C.P.C, el cual arroja un resultado negativo en todas pruebas practicadas. A los folios del 82 al 101 Informe Integral, suscrito por los profesionales que integran los Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, en sus conclusiones expone:
“Realizada la investigación y el análisis requerido en este grupo familiar se concluye con lo siguiente:
• (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es una niña de un año de edad, quien presenta apariencia sana, aseada y vestida acorde a la edad. Reside con su progenitora Sra. Loreto Zamorano.
• El señor CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, es un adulto de 42 años de edad, activo laboralmente.
• Habitacionalmente, el evaluado reside en una vivienda tipo quinta propiedad de sus progenitores, la cual tiene condiciones adecuadas para su habitabilidad.
• Su grupo familiar está conformado por sus progenitores y un hermano (abuelos y tío de la niña en estudio).
• Socio-económicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias.
• Del presente proceso legal desea que se establezca un Régimen de Convivencia donde pueda compartir dos o tres días a la semana y fines de semana con pernocta.
• CÉSAR ADRIÁN FILARDO ESPÓSITO, es un adulto de 42 años con un nivel intelectual que impresiona promedio y un funcionamiento neurológico normal en el área de coordinación visomotora. Posee una personalidad extrovertida pero en él se observan aspectos psicopatológicos a tomar en cuenta, tales como marcadas dificultades para manejar la ansiedad y la agresividad e impulsividad, que, aunados a un rol de padre precariamente internalizado podrían generarle dificultades en actividades relacionadas con el cuido de su hija.
• La señora LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, es una adulta de 37 años de edad, quien se desempeña ocasionalmente como comerciante y transportista.
• Socioeconomicamente, el ingreso de la evaluada le permite cubrir medianamente las necesidades básicas y complementarias.
• Habitacionalmente, la evaluada reside en una vivienda tipo apartamento propiedad el cual fue residencia concubinaria y tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad, sus espacios brindan confort.
• De presente proceso legal refirió que está negada a que padre tenga contacto con su hija por temor a su integridad física.
• LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, es una adulta de 37 años, con un nivel intelectual que impresiona promedio alto y un funcionamiento neuropsicológico sin alteraciones aparentes. Posee una personalidad extrovertida y la tendencia a ser sugestionable, junto a ciertos rasgos de inmadurez que podrían dificultar el afrontamiento de situaciones conflictivas en el ámbito interpersonal y de pareja. No obstante, es una persona empática y con un rol de madre bien internalizado, demostrando estar en total capacidad para cuidar de su hija y captar las necesidades que eventualmente pueda presentar la niña. En ella no se observaron rasgos o síntomas psicopatológicos significativos que interfieran con su función materna.
• La Sra. Loreto Zamorano se encuentra en una situación de riesgo moderado y su experiencia relatada en su relación con el Sr. César Filardo da cuenta de un antecedente importante de violencia física, psicológica, patrimonial y sexual, a la cual estuvo sometida durante varios meses.
• Los progenitores de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) presentan una comunicación limitada a raíz de la ruptura de la convivencia de pareja y que en la actualidad dan indicio de que aún no lo han superado. Este tipo de comunicación genera tirantez entre ellos obstaculizando sus roles como padres.
• Es por ello que se recomienda a que asistan a una Escuela Para Padres, con el fin de que reciban orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales.
• Incluir a la familia del Sr. Filardo en la supervisión del tiempo que éste comparta con su hija, de manera de que cuente con el apoyo y la orientación de éstos.
• Se considera que el Régimen de Convivencia Familiar propuesto inicialmente por la juez a cargo del caso es adecuado, debido a lo expuesto anteriormente. Sin embargo, para poder ampliar el mismo a beneficios tales como la pernocta y ausencia de supervisión se sugiere tomar en cuenta las siguientes recomendaciones:
• *Remitir al señor Filardo a una evaluación neurológica con paraclínicos que permitan corroborar si existe algún tipo de disfunción en el área frontal y/o prefrontal, los cuales debe consignar con su informe médico correspondiente ante éste Tribunal.
• *Remitir al señor Filardo a control psiquiátrico en una institución pública. Asimismo, dicha intervención permitiría brindar ayuda al señor César Filardo para que controle algunos de sus síntomas.
• *Remitir al señor Filardo a una institución especializada en brindar asesoría para padres o Escuela para Padres, a fin de que fortalezca el rol paterno y aprenda herramientas más adaptativas para manejar el estrés, la agresividad y para tolerar la frustración. Todo esto con el fin de poder manejarse de manera adecuada con la Sra. Zamorano y con su hija.
• Remitir a la Sra. Zamorano a una institución especializada en tratamiento de casos de violencia basada en género (Por ejemplo, PLAFAM), para que inicie un proceso psicoterapéutico que le permita recibir las herramientas necesarias para su autocuidado y facilite la elaboración de las situaciones traumáticas a las cuales ha sido expuesta, evitando así exponerse y exponer a la niña a situaciones de maltrato en un futuro. Asimismo, para brindarle herramientas de comunicación más eficaces que le permitan mantener un vínculo sano con el señor Filardo y le permitan llegar a encuentros fructíferos con éste al velar por el bienestar físico, psicológico y la cobertura de necesidades que presente en un futuro la hija que ambos tienen en común.”
Cabe señalar, que este tipo de experticia constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio. Por ultimo Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” (folios 234 al 236) practicado al ciudadano CESAR FILARDO y en el cual se evidencia la salud mental del ciudadano antes mencionado, este Tribunal valora esta prueba de experticia conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgandole mérito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y por ser demostrativa del estado mental del ciudadano antes identificado y así se establece.
IV
MOTIVA
Antes de decidir el fondo del presente asunto es importante puntualizar lo siguiente:
Es una realidad que el Derecho reconoce que los padres en ocasiones no conviven, se distancian, separan o divorcian y el orden legal debe proveer a la respectiva regulación sobre el destino del menor en cuanto al progenitor que ejercerá la custodia. Al efecto señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal: “Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre el otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación, crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc.; que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley da a los padre, debido a que cada uno habita en casas distintas y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. Por otra parte observa la Sala que el hecho que la madre ejerza la custodia de los hijos, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, antes bien, se requiere que el niño, niña o adolescente participe de una sana y conveniente relación con su padre, en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación , ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional”
Ahora bien, una vez determinado voluntaria o judicialmente cuál de los progenitores ejercerá la “custodia” o antigua guarda en sentido estricto, queda por precisar el régimen de “convivencia familiar” o anteriormente denominado “derecho de visitas” del progenitor no custodio. Por lo que la función del padre que no ejerce la custodia también será determinante en la educación del hijo, no obstante el inevitable rol protagónico del progenitor que detenta la custodia. Es importante destacar que progenitor e hijo se necesitan “aunque no convivan” ya que “el contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuencia con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmersa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan, en consecuencia se debe procurar el mayor acercamiento posible del hijo con ambos padres, evitándose salvo circunstancias especiales, toda decisión que tienda a cercenarlo; así el padre que no conviva con el hijo tiene el derecho-deber y la necesidad de relacionarse y compartir con el niño. Bien podría afirmarse que a pesar del protagonismo que en la vida del menor ejerce el progenitor que detenta la custodia, éste no puede ocupar o suplir el lugar del otro. En virtud de esa necesidad natural de afecto y compañía que precisa el hijo de cada uno de sus progenitores, el ordenamiento sabiamente reconoce el derecho-deber de padre o madre e hijo a relacionarse recíprocamente, al margen de la convivencia formal. Es importante Señalar que sea cual fuere el miembro de la pareja (madre o padre) con quien conviva el niño se ha de garantizar la relación con ambos tras la separación; los regímenes de visitas tienen varias e importantes funciones psicológicas para el desarrollo de la infancia; las visitas protegen los derechos del niño de acceso al progenitor no custodio; así mismo, se protege el vinculo emocional del niño y sus progenitores. Es así como, el acercamiento entre progenitor e hijo debe realizarse en forma tal que el menor se beneficie del contacto, que se sienta seguro, ante la presencia, cariño y afecto de ambos progenitores, lo cual es fundamental para su desarrollo psíquico; en consecuencia es obvio que para ejercer las funciones que competen a ambos progenitores de “criar”, educar, orientar al hijo se precisa “contacto”, “relación”, “oportunidad”, “cercanía”, para compartir un tiempo en común que permita ése necesario y efectivo ejercicio de la relación paterno-filial. El conocido refrán español “el roce hace el cariño” es de cierta forma aplicable a la institución en comentarios. Por ello la importancia de un régimen flexible, amplio, generoso y esplendido que no deje al progenitor que no ejerce la custodia con el amargo sabor de ser un simple visitante en la vida del ser al que esta obligado a “criar”. Indica el Máximo Tribunal en Sala Constitucional: Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no sólo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (Artículo 385 Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al niño, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita, de allí la importancia de un régimen efectivo. Sobre el particular ha referido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que para progenitor e hijo ser una unidad representa un elemento fundamental de la vida familiar. Pero este derecho-deber surge de la imposibilidad del hijo de vivir a su vez con ambos progenitores cuando éstos no conviven. El desmembramiento de la custodia para uno de los progenitores quedando el otro excluido en principio de ésta, debe ser compensado precisamente con la institución del Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien en el presente caso se realizó una Audiencia de Juicio en fecha 07 de diciembre de 2012 y se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C ), para que practique prueba toxicológico al ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO y oficiar a la Fiscalía Nº 149 del Ministerio Público, a los fines de verificar en que estado se encuentra el expediente Nº 01-F149-263-12 ; luego en fecha 22 de enero de 2013 se fijó un Régimen de Convivencia Provisional a favor del padre, ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, se observa también que la progenitora incumplió el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, lo que amerito enviar el expediente al Tribunal de Ejecución, esto se evidencia de los Reportes del Equipo Multidisciplinario los cuales se encuentran a lo largo de todo el expediente, folios 6, 21, 24, 27, 45, 47, 51, 66, 73, 82, 97, 119, 122, 140, 143,162, 172, 216, 237, en consecuencia lo justo y adecuado es establecer un Régimen de Convivencia a favor del progenitor en aras de proteger el Interés Superior de la niña de autos, lo cual se traduce en garantizar el contacto con su padre, y así se declara.
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por el accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de marras.
Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades de la mencionada niña en resguardo de sus intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CESAR ADRIAN FILARDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.879.405., en su carácter de progenitor de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, contra la ciudadana LORETO ALEJANDRA ZAMORANO AMADO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.986.234; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija cada quince días, un fin de semana con su padre con pernocta y el siguiente fin de semana con su madre, el sábado que le corresponda al padre, éste buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con pernota.
SEGUNDO: El día de del padre, la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña y el día del cumpleaños del padre la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil catorce (2014), el día veinticuatro (24) de diciembre, la niña lo compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el siguiente día (25 de diciembre) a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil quince (2015), el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), la niña compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el día siguiente (01 de enero) a las siete de la noche (07:00 p.m) En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
QUINTO: En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa del año dos mil quince (2015) la niña compartirá con ambos progenitores de manera alterna, en tal sentido si comparte con su progenitor el Carnaval los días que por estas festividades se conceden, le corresponderá compartir con la progenitora la Semana Santa. El padre buscará a su hija en el hogar materno del día inicial de dicho asueto a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y la retornará el último día a las cuatro de la tarde (04:00p.m)
SEXTO: En cuanto a las Vacaciones Escolares se compartirán de manera alterna entre ambos progenitores, comenzando por el año dos mil quince (2.015) las cuales la niña compartirá a partir del segundo día que inicie las vacaciones veinticinco (25) días continuos con su progenitor, buscándola este en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y retornándola el día veintiséis (26) las ocho de la mañana (08:00 a.m) en el hogar materno.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
BAG/OH/SZ
Fijación Régimen de Régimen de Convivencia
AP51-V-2012-003810
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