REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-003272
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.115.378, debidamente representado por la abogada en ejercicio NELLY DURAN DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.680.
PARTE DEMANDADA: MONSY PIEDAD ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 24.664.389.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSORA AD-LITEM NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.225.
MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercero (103°) del Ministerio Público, con competencia en materia de protección.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CAUSAL SEGUNDA 2°da.
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 02/02/2013 por el ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.115.378, en contra de la ciudadana MONSY PIEDAD ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 24.664.389. Alegó el actor en su escrito libelar:
Que durante los últimos doce (12) años de su relación matrimonial, vivía en paz y armonía cumpliendo cada uno cabalmente los derechos y obligaciones que como esposo les imponía la ley, la moral y la sociedad; indicó que la relación era sólida, estable y perfecta; adujo que esa situación cambió de la noche a la mañana en un abrir y cerrar de ojos, cuando emocionados a ir a pasar unas vacaciones en los Estado Unidos, viajaron el 12 de Julio de 2012, su cónyuge , su hija y él; señaló que regresó a Venezuela y dejó a su esposa e hija en los Estados Unidos por un período de seis (06) meses; que cuando decidió irlas a buscar se encontró con la sorpresa de que su cónyuge ya vivía con otro hombre en ese país; adujo que a partir de ese momento comenzó un viacrusis en su vida tratando de convérsela que se regresara a nuestro país negándose en todo momento a hacerlo; indicó que él su hija le suplicaron que se regresara a Venezuela, contestándole ella que nadie la sacaría de los Estados Unidos y se quedaría allí; adujo que con el dolor de su alma y pensando en el futuro de su hija tomo la decisión de regresarse a Venezuela con su hija, y no dejar que la niña sufriera una deportación y le lastimara sus sentimientos por la nueva vida que su mamá había emprendido; camino equivocado que daño de un momento a otro su hogar, causándole daños psicológicos, morales espirituales tanto a él como a su hija; indicó que su cónyuge incumplió en forma grave, intencional e injustificada a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección mutua que impone el matrimonio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de matrimonio, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el número de acta 04. (f. 14 y 15)
2. Copia de la Gaceta Oficial N° 5.777 de fecha 13/07/2005, donde se expide la Carta de Naturaleza de la demandada. (f. 16 al 17)
3. Copia de la cédula de identidad Extranjera de la demandada (f. 18)
4. Copia de la cédula de identidad Venezolana de la demandada (f. 19)
5. Acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, Parroquia Los Teques. (f. 20)
6. Copia del pasaporte y Visa del ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL. (f. 21 al 23)
7. Copia del pasaporte de la adolescente de autos. (f. 24 y 25)
8. Constancia de curso de ingles en un Sistema Escolar del Condado de Forsyth, en el cual fue inscrita la adolescente de autos. (f. 26)
9. Copia del pasaporte de la ciudadana demandada donde se verifica la salida del país sin retorno. (f. 27 y 28)
10. Constancia de trabajo, expedida por el Metro de Caracas. (F. 29)
11. Copia de la denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador. (f. 30)
12. Original de multa dada a la ciudadana demandada en los Estados Unidos por conducir a exceso de velocidad. (f. 31)
13. Respuesta de la solicitud realizada por la demandada del Social Security Administration. (f. 32)
14. Pasaje electrónico de la demandada. (f. 33)
15. Constancia original de estudio de la adolescente de autos, expedida por la U.E. COLEGIO SAN AGUSTIN. (F. 34)
16. Recibos de pagos de mensualidades del colegio San Agustín. (F. 36 y 37)
17. Copia del pasaje electrónico del viaje de recreación de la adolescente de autos con su padre a Margarita. (f. 38)
18. Copia de los pasajes de regreso de Miami a Venezuela del ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL y su hija. (F. 40 y 41).-
19. Lote de bauchers de depósitos bancarios referentes a los gastos de la adolescente de autos realizados por el progenitor. (f. 146 al 150)
20. Nueve recibos originales de pago de la Sociedad Civil San Agustín Unidad Educativa “Colegio San Agustín”. (f. 151 al 156).
21. Veinticinco recibos originales de pago de artículos de papelería, útiles escolares, pizarra acrílica, zapatos, ropa escolar, ropa casual y deportiva, odontólogo y otros, comprados por el progenitor a su menor hija. (f. 157 al 164).
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 5, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda cómo demostrativa de la filiación de la hija respecto a los intervinientes, y así de declara.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 2,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20 y 21, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto, y así se decide.
En cuanto a las documentales señalas con los N° 3,4,6,8,9 y 10, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de la identidad de los intervinientes, así como la garantía a la educación de la adolescente de marras, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó prueba alguna.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) OLGA DEL VALLE LOPEZ POWELL, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.180, domiciliado en la siguiente: Urbanización: Monte Bello, Edificio Caura “C” piso, 4, Apto 43-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda,
2.) ANGEL REINALDO CARRILLO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V 6.281.004, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización las Ameritas, Edificio Bolivar Planta Baja, Apto, 02, San Martin, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Finalmente, la parte actora señaló que regresó a Venezuela y dejó a su esposa e hija en los Estados Unidos por un período de seis (06) meses; que cuando decidió irlas a buscar se encontró con la sorpresa de que su cónyuge ya vivía con otro hombre en ese país; adujo que a partir de ese momento comenzó un viacrusis en su vida tratando de convérsela que se regresara a nuestro país negándose en todo momento a hacerlo; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge MONSY PIEDAD ANDRADE; en consecuencia prospera en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, y como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por el ciudadano William José López Powel, en contra de la ciudadana Monsy Piedad Andrade, prospera en derecho, y así se establece.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas; y así declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.115.378, en contra de la ciudadana, MONSY PIEDAD ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 24.664.389, con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por el ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL, y la ciudadana MONSY PIEDAD ANDRADE, en fecha tres (03) de Febrero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y la Custodia de la mismas, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano WILLIAMS LOPEZ POWEL, identificado en autos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar Internacional, será establecido de la siguiente forma: en las vacaciones escolares, al culminar el período escolar, serán disfrutadas de por mitad, comenzando por el padre en el primer período vacacional escolar, las vacaciones decembrinas serán alternadas para el padre y la madre, vale decir 24 y 31 de diciembre de cada año; y comenzará a regirse a favor del padre a partir del presente año; y luego con la madre; las vacaciones de Semana Santa serán alternadas cada año, entre el padre y la madre, comenzando el año 2015, con el padre; la progenitora podrá visitar a su hija una vez al año (01) en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ella reside en los Estado Unidos de Norteamérica EEUU; el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de manera armónica, sin que interfiera con el desarrollo físico y emocional de la adolescente, haciendo la salvedad que deberá notificar al padre con dos (2) semanas de anticipación, bien sea vía telefónica, correo electrónico, o correo certificado.
SEGUNDO: Al respecto, los viajes que realice el padre fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la adolescente de autos, deberán ser autorizados previo acuerdo con la madre, o mediante un procedimiento autónomo. Igualmente deberá existir autorización del padre cuando la progenitora desee salir de viaje con la adolescente de marras. Asimismo, la progenitora asumirá los gastos del pasaje ida y vuelta por avión de su hija, a objeto de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Internacional.
TERCERO: A objeto de garantizar el contacto de la adolescente con su madre ésta podrá comunicarse con su hija, respetando su horario de descanso y sus actividades colegiales, por los medios tecnológicos idóneos, específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL, y MONSY PIEDAD ANDRADE dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo; en este sentido, el progenitor deberá permitir el contacto materno- filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se le hace saber al ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por la progenitora MONSY PIEDAD ANDRADE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados en partidas quincenales, en la cuenta bancaria que el ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL disponga para ello.
SEGUNDO: La madre deberá sufragar en el mes de Julio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.2.000,00), a fin de sufragar los gastos de útiles escolares, de cada año, esto es adicional al quantum de manutención, es decir que para ese mes deberá depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 4.500,00).
TERCERO: La madre deberá sufragar en el mes de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 7.500,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, y gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines que aperturen una cuenta a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ POWEL en su carácter de progenitor de la adolescente de marras.
QUINTO: Se acuerda levantar la Medida de Prohibición de Salida del País a la Adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), dictada en fecha (17) de Abril de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación, y Sustanciación de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
BA/OH/Orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2013-003272
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