REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2014-000005
PARTE ACTORA: CAROLINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.598.522, asistida el abogado JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789.
PARTE DEMANDADA: (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, incoada en fecha 07 de enero de 2014, por la ciudadana CAROLINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.522, asistida por el ciudadano JUAN MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789; en contra del niño (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y del adolescente (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y quince (15) años de edad; asistidos judicialmente por la ciudadana JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°). La parte actora en su escrito libelar manifestó que: En el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), inició una unión concubinaria con el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.954.233, y que la mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, de la cual procrearon a sus hijos el niño (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y del adolescente (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y quince (15) años de edad; siendo una relación de hecho, en completa armonía y solidaridad, hasta que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013) lamentablemente falleció. Razón por la cual solicitó se declare la existencia del concubinato.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la ciudadana JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), no presento escrito de contestación de la demanda ni escrito de promoción de pruebas.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquélla que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 363, tomo 2, de 113 folios, del primer trimestre del año dos mil siete; la cual riela al folio nueve (09); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el ciudadano fallecido JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y la ciudadana CAROLINA SALAZAR, y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital según consta en acta Nº 583 , la cual riela a los folios diez (10) y once (11); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el ciudadano fallecido JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y la ciudadana CAROLINA SALAZAR, y así se declara.
3. Copia Certificada del Registro de Defunción levantada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta al acta 687 de fecha 19/12/2013, la cual riela al folio ocho (08), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha por considerarla como un documento impertinente a los fines de demostrar la existencia de una relación de hecho entre el ciudadano fallecido JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y la ciudadana CAROLINA SALAZAR; y así se declara.
4. Pruebas Testimoniales promovidas por la parte actora:
• MIRIAM CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.429.785 residenciada en El Cementerio, Sector Santa Eduvigis casa N° 24 de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• JOSE CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.373.999, domiciliado en la Urbanización 27 de febrero , edificio 8, piso 7, Apartamento 07-01.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 450 el literal (k) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.
OPINIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; siendo que el niño y adolescente de autos comparecieron a la audiencia de juicio, y quedó por sentado que ambos fueron oídos, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho deja constancia en autos.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano fallecido JAVIER JOSE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ.
Ahora bien, En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a.- de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…(…)…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él -el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la acción aducida entendida como Acción Mero Declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, considerando que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa, por lo cual debe ser probado.
En atención a lo anteriormente expuesto hay que señalar que las probanzas utilizadas por la parte accionante con el fin de crear en el juzgador la convicción de la existencia de la Unión Estable de Hecho, fueron los más indicados, por cuanto demostró en el presente Litigio, que sostenía una relación estable de hecho con el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ; aunado a que para demostrar el nombre trato y fama, utilizo la prueba, que en criterio de esta Juzgadora, es fundamental para verificar sus alegatos, como lo es la Prueba de Testigo, quienes ilustraron de forma coherente y contestes sobre aquellos particulares interrogados en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que las pruebas documentales y las testimoniales, fueron elementos suficientes para demostrar ante quien decide la existencia de Una “Unión Estable de Hecho entre los ciudadano fallecido JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y la ciudadana CAROLINA SALAZAR, por cuanto visto lo señalado por aquella quien intenta el reconocimiento de una convivencia que a su parecer tenían el mismo trato de un matrimonio, promovió en su acervo probatorio testigos que se presentaron y depusieron bajo juramento que entre ellos existía un trato tal que aun no siendo esposos, su convivencia se asemejaba a la propia de un matrimonio, siendo así esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar derecho; y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CAROLINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.598.522, contra el Niño (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y del adolescente (Se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y quince (15) años de edad; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional declara: que entre los ciudadanos CAROLINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.598.522, y el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.954.233, EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA la cual se inicio, desde el 1994, hasta el día 14 de diciembre de 2014.
El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la lectura del dispositivo, se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecieis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
AP51-V-2014-000005 Acción Mero Declarativa BAG /OH
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