REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-016262
DEMANDANTE: WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777; asistido por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.
DEMANDADA: JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.481.537; asistida por la abogada CARMEN MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.533, su carácter de Defensora Décima Quinta (15°) de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asistidas por la abogada JAZMIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.159, su carácter de Defensora Décima Primera (11°) de Protección
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
MOTIVO: Impugnación De Reconocimiento.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Cumplidos los requisitos, y el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquélla que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de nuestra ley especial en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, esta se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 11 de fecha 19/01/2004.
2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1786 de fecha 22/10/1996, de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda con la que pretende demostrar que el demandante estableció la a filiación paterna respecto a la adolescente de autos. Pruebas Documentales que pretende demostrar que el demandante estableció la a filiación paterna respecto a la niña y adolescente de autos la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación, y así se establece.
3.- Copia Simple de Experticias practicadas a la grabación de fecha 04/09/201.En cuanto a esta prueba aportada por la parte actora este Tribunal la desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para resolver el presente asunto, y así se decide.
4.- Copia Simple del asunto Nº 922057, ante el Tribunal Séptimo de Familia y Menores, contentivo de la Separación de Cuerpos, desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para resolver el presente asunto, y así se decide.

Hay que destacar que la parte demandada uso de la comunidad de la prueba, en virtud de que no fueron previsto otros medios probatorios por la misma, especialmente en lo que respeta a los numerales 1 y 2.

PUNTO PREVIO

Alega la parte actora en el libelo que hizo un reconocimiento de buena fe a las dos (2) hijas de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, porque al momento de cohabitar con ella creía que esta era soltera, siendo que era casada, y que ella lo manifestó públicamente en el sentido de decir que las hijas no eran de él; alegó también que la ciudadana al ser casada, se presume que las hijas son de su matrimonio.
Por otra parte, la accionante argumentó en la Audiencia de Juicio que existía ante el Tribunal Supremo de Justicia un juicio por Nulidad de Matrimonio, ante tal planteamiento, este Tribunal en la Audiencia de Juicio señaló a la actora que el presente asunto trata sobre Impugnación de Reconocimiento o Paternidad y que en modo alguno entraría a conocer sobre nulidad de matrimonio, y así se hace saber.
En cuanto a las pruebas practicadas, la actora planteó tacha de Falsedad contra la prueba Heredo-biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), e impugnó igualmente la prueba heredobiológica emitida por el CICPC, por considerar que hubo atropellos, ofensas e irregularidades, que a su juicio, afectaban la credibilidad de la prueba; así las cosas, se observa que la prueba practicada por el I.V.I.C fue solicitada precisamente por la actora en la Audiencia de Juicio y la misma fue acordada mediante auto para mejor proveer; aquí debemos señalar que se acordó adicionalmente la prueba ante el IVIC, en virtud que la representación del actor alegó en juicio que la prueba practicada por el CICPC no le merecía fe, toda vez que consideraba que la misma había sido alterada debido a supuestas influencias de la parte demandada.
Al respecto, se aprecia que la tacha contra la prueba del IVIC debió ser planteada desde el momento que este Tribunal recibió las resultas de la mencionada prueba, es decir en fecha 13/08/2014 folios 135 al 137, y al proponer la tacha en la Audiencia de Juicio, la misma resulta extemporánea por retardada, puesto que la misma debe ser tramitada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En este sentido, es importante resaltar que en fecha 16/09/2013, en Sentencia N° 722 dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCHESCHI se estableció:

“…Ahora bien la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de ésta supletoriedad detenta la Ley Organica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Este criterio cambió a partir del 30/10/2013, según sentencia Nº 1001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, la cual establece que:

“…Como ya se indicó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 452, la posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es decir que, permite la aplicación supletoria de cualquiera de estos cuerpos legales, siempre que no se opongan a las normas previstas en aquella y sin establecer un orden de aplicación preferente, lo que le da la potestad al juzgador de elegir cuál de ellos, en cada caso, es el que deberá aplicarse, tomando en consideración la congruencia de las normas a aplicar con el espíritu de la Ley especial citada.
En el caso de la tacha de falsedad de documentos públicos, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en la que ésta debe sustanciarse, independientemente de que sea propuesta como objeto principal de la causa o como una incidencia en el curso del proceso, y visto que la naturaleza de la acción que dio inicio al presente juicio es eminentemente civil como lo es la reivindicación, aunado al hecho de que, el Código de Procedimiento Civil a diferencia de la ley adjetiva laboral, contiene un Título Autónomo dedicado a la intervención del Ministerio Público en el proceso como parte de buena fe, en el que se dispone -en el artículo 131- que el Ministerio Público debe intervenir en la tacha de los documentos, intervención que también prevé el artículo 43, numeral 21, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer las atribuciones de los Fiscales en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, esto sumado a que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite a la Ley Orgánica del Ministerio Público al enunciar las atribuciones de los Fiscales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta Sala a considerar que por la afinidad de la materia y en virtud de las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público, la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, constituyen la correcta elección de la ley supletoriamente aplicable…”

“…De las razones expuestas, resulta evidente que la intervención de buena fe del Representante del Ministerio Público en las tachas de documento, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial que se encuentra taxativamente previsto tanto en la ley orgánica que rige a dicho ente, como en el Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento es ineludible, tanto así que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 172, que “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos…”

“…En virtud de las razones expuestas y en atención a las normas citadas, es concluyente afirmar que en el presente caso, el juez a-quo debió ordenar la notificación del Representante del Ministerio Público, aplicando supletoriamente las normas que regulan el trámite de la tacha de documentos, previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes y la garantía del debido proceso…”(destacado y resaltado nuestro).

Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia transcrita up-supra, la parte actora debió presentar la formalización de la tacha al quinto día siguiente en que fue recibida la prueba heredo-biológica por parte del tribunal, con explicación de los motivos y exposición de los hechos tal cual lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), lo cual no hizo, por tal motivo la tacha propuesta forzosamente debe ser declarada extemporánea y así se decide.
Ahora bien, la parte actora alegó insistentemente, que la demandada era casada, y que se presumía que los hijos habidos en la unión eran del matrimonio y no del actor, ciudadano: WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.
Observa este Tribunal que el artículo 201 del Código Civil establece:

Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel o que en ese periodo vivía separado de ella.”

Al respecto es preciso señalar que el Dispositivo Legal trascrito, inserto en el Capitulo II denominado “ De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna” a su vez contenido en el Titulo V “De la Filiación” del Libro Primero del Código Civil, disciplina lo relativo a la determinación e la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vinculo del matrimonio, estableciendo al respecto una presunción, que resulta obvia visto el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (Artículo 137 del Código Civil), el que él “hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal “pater is quem demonstram”, esto es, que admite prueba en contrario; (subrayado y destacado del Tribunal) ; de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario (subrayado nuestro), de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la Ley.
Desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el Legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento.
Sin embargo, considera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante.
Ante tal omisión ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en un caso análogo al presente en sentencia Nº 852 del 19 de junio de 2.012, caso: Daniel Neptalí Dávila Pernía, en el que citó el precedente jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“…en materia de Niños, Niñas y adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras al derecho a la identidad consagrado en el articulo 56 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”

En este mismo sentido, debe este Tribunal en acatamiento al criterio transcrito up-supra- debe señalar que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, que pudiere dar lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de nuestra Carta Magna.
De manera que en el caso bajo análisis, corresponde al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, probar que no es el padre biológico de la niña y la adolescente de autos, lo cual se analizará conforme a la prueba heredobiológica que riela en los autos, y así se hace saber.
Con base en lo expuesto, debemos precisar que la Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado nuestro).

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de esta Juzgadora).

Es importante destacar que cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), resultas de la experticia Heredo Biológica, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) al ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE y a la niña y adolescente de autos en la cual los expertos concluyeron lo siguiente:

“1.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE y la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
2.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE fue de 8066694:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998760331%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizada, la probabilidad de paternidad del Sr. WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE puede considerarse altísima sobre la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
4.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE y la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
5-.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE fue de 617316417:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999983801%.
6.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizada, la probabilidad de paternidad del Sr. WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE puede considerarse altísima sobre la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),.”
En cuanto a la prueba practicada por el C.I.C.P.C, esta arrojó los siguientes resultados:

“…El índice de paternidad (IP) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE titular de la C.I V.-4.853.777con respecto a (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es de 46925400 y se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999997%.”

“…El índice de paternidad (IP) del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE titular de la C.I V.-4.853.777con respecto a (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es de 1246002 y se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999919%.”

“…En base a los resultados obtenidos en el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE titular de la C.I V.-4.853.777 con respecto a la niña y la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) respectivamente, se concluye una probabilidad de PATERNIDAD BIOLOGICA en un 99,99999%.”




En función a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que:

“...la filiación del hijo puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”.

Lo cual significa, que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, procurando determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico.
En los resultados examinados tanto del CICPC como del IVIC, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que en ambos casos existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad absoluta de la paternidad del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE sobre la niña y adolescente de marras, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña y adolescente de autos y el actor, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, razón por la cual laS precitada pruebas son apreciadas plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y al CICPC, un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, y la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),y la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que la referida experticia a causado en esta juzgadora la convicción que el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE GOMEZ, es el progenitor de la niña y la adolescente ya identificadas, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por ultimo no puede este Tribunal dejar de reprender la actitud irrespetuosa de la abogada ciudadana MAGALY MORALES apoderada de la parte actora, quien se negó a firmar el acta de audiencia, una vez terminada la misma, lo que constituyó una falta de respeto al Tribunal y al Ministerio Público que también estuvo en el acto. En tal sentido, se exhorta a la profesional del derecho a que se comporte con decoro y ética frente a la Magistratura y Órganos del Poder Judicial, y al mismo tiempo se le advierte que la presente amonestación sólo se emite como una advertencia y un precedente de su conducta procesal, pues en caso de reincidir en su postura cualquier Juez de la República se encuentra autorizado para actuar conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la demanda por Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.983.256, contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSAO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.481.537; en consecuencia, continúa establecida la filiación legal la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, de diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tal y como está asentada en el actas de nacimiento Nº 11 de fecha 19/01/2004, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, y Acta Nº 1786 de fecha 22/10/1996, emanada por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.


EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD CARRERO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD CARRERO.