REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° Y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-020641
PARTE ACTORA: FRANY LISBETH DURAN PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.475.
PARTE DEMANDADA: FABIAN MIGUEL MORENO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.403.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2012, por la ciudadana Abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) a petición de la ciudadana FRANY LISBETH DURAN PABON, contra el ciudadano FABIAN MIGUEL MORENO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.403; en su escrito libelar manifestó que reconoce que desde hace aproximadamente un (01) año su hijo vive con su padre, motivado a que para esa época yo estaba pasando por un mal momento y no tenía una estabilidad y como brindarle a su hijo un lugar estable donde vivir. Por lo cual solicita que el Tribunal decida a quien le corresponde la custodia del niño
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el demandado, no contestó la demanda, más sin embargo en fecha 03/10/2013 presentó Escrito de Alegatos mediante el cual manifestó que la ciudadana FRANY LISBETH DURAN PABON, le cedió voluntariamente la custodia de su hijo cuando contaba con tan solo dos (02) años de edad, y desde entonces se ha encargado del cuidado del mismo, garantizándole atención y su derecho a la educación así como el contacto con la madre, siendo el caso que el niño se encuentra habituado ya a la rutina familiar, lo cual a su juicio, garantiza su estabilidad emocional y en nada lo beneficia el hecho de exponerlo a un cambio de ambiente, en caso de ceder la custodia a la madre, razón por la cual solicita se declare sin lugar la acción de Modificación de Custodia ejercida por la madre.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1.) Copia Simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 432, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
2.) Original de Acta suscrita por el ciudadano FABIAN MIGUEL MORENO CARRILLO, ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que se niega a cederle la custodia del niño a la madre.
3.) Original de Acta suscrita por la ciudadana FRANY LISBETH DURAN PABON, ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone su deseo de obtener la custodia de su hijo.
4.) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, relacionada con el Asunto signado con el Nº JMS-3436-11, contentivo del Convenio de Modificación de Custodia suscrito por ambos padres, en fecha 09/11/2010.
En cuanto a los documentos señalados como 1, 2, 3 y 4, a juicio de quien decide estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sidos desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera hace plena prueba de la filiación existente entre el niño, y los intevinientes del presente juicio, y las restantes tratan de solicitudes antes autoridades competentes, a los fines de que se le otorgara la Custodia del niño de marras, y así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad promovió las siguientes pruebas:
1.) Copia Certificada del Expediente signado con el Nº 0909-10, relacionada con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 12/08/2010.
2.) Constancia de Estudio, correspondiente al período escolar 2013-2014, emanada del Preescolar Fuerte Tiuna.
En cuanto al documento señalado como 1, a juicio de quien decide esta documental se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y que no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera hace plena prueba de la filiación existente entre el niño, y los intevinientes del presente juicio, y las restantes tratan de solicitudes antes autoridades competentes, a los fines de que se le otorgara la Custodia del niño de marras, y así de decide.
En cuanto a las documentales señalada con el N° 2, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa que se le está garantizando la educación al niño de marras, y así se decide.
PRUEBAS DE INFORME
Prueba de Informe: Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, inserto a los folios desde el 210 al 220 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niño de autos compareció y se escucho su opinión en la Sala de Juicio ubicada en la Mezzanina Nº 1, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
-IV-
MOTIVA
Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos; en el presente caso, se presenta como alegato, el abandono de la madre respecto del hijo, un comportamiento por demás reprochable por parte de la madre y sobre el cual la parte demandante no probó absolutamente nada.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
“La Señora Frany Durán, impresiona como una persona preocupada por reorganizar su vida y en la misma medida, recuperar la Responsabilidad de Crianza de su pequeño hijo de cuatro años de edad.
Se pudo evidenciar que el grado de comunicación con sus padres ha sido efectivo en la búsqueda de soluciones ante el problema que se había presentado para garantizar la estabilidad del niño Fabian Moreno.
Las condiciones físico-ambientales se pueden considerar como adecuadas para garantizar la calidad de vida de todo el grupo familiar.
Para el momento de la Evaluación Psicológica de la señora Frany Lizbeth Durán Pabón, impresiona un nivel intelectual promedio normal, no se observan indicadores de lesión o difusión orgánica cerebral, sin cuadros de limitación intelectual. Juicio de realidad conservado, sin patología mental aparente.
Clínicamente según resultados de la Evaluación Psicológica se evidencia a una adulta con capacidad de integración del “YO” y capacidad de concentración; adecuada valoración de sí misma y de sus capacidades; con tendencia a mostrar una imagen favorable de sí misma. Capacidad para reconocer sus fortalezas y debilidades, mostrando un adecuado manejo de las relaciones en lo afectivo con el medio ambiente, de la angustia y la fantasía, de la conducción de las relaciones intelectuales y del funcionamiento de la tendencia sexual.”
Del anterior informe, se logra constatar que la ciudadana FRANY LISBETH DURAN PABON, refleja el interés como demandante de ejercer el rol materno y la vinculación con su hijo, lo cual hoy en día a cambiado, ya que es el padre quien ostenta en estos momento la custodia de su hijo.
Ahora bien, en el caso de autos, en el desarrollo de la audiencia de juicio, se pudo observar que la parte demandada compareció y rechazó los argumentos hechos por la demandante; así mismo relató el progenitor que la madre le cedió voluntariamente la custodia de su hijo cuando éste tenía aproximadamente tres (03) años, motivado a que para ese momento la misma estaba pasando por un mal momento y no tenía una estabilidad ni como brindarle a su hijo un lugar estable donde vivir, por lo cual desde entonces él se ha hecho cargo del cuidado y manutención del niño, garantizándole así su derecho a una vida donde le proporciona educación, alimentación, vestido y salud, y se niega a ceder la custodia del mismo, ya que considera que eso atentaría contra su estabilidad emocional, en virtud que ya está habituado y acostumbrado a su núcleo familiar.
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por la ciudadana FRANY LISBETH DURAN PABON, ha quedado probado que el niño de marras, se encuentra bajo la custodia de su Padre.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de encargarse de los cuidados de su hijo y recuperar la custodia del mismo.
De las actas procesales se puede evidenciar que el niño, se encontraba viviendo junto a su padre desde que la progenitora de manera voluntaria se lo entregó, asumiendo toda la responsabilidad, cuidado y dedicación que ha requerido e incluso había asumido su representación por ante la escuela donde comenzó a recibir clases, así como, la obligación de manutención del niño en su totalidad, y en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se declarara sin lugar la Modificación de Responsabilidad de Custodia de su hijo, por cuanto alegó poder brindarle la protección, ayuda y cuidado que requiere, y mientras se tramita el proceso siguiera manteniendo la Custodia de su hijo.
Igualmente se observa en autos que, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó Medida de Protección en el Expediente signado con el Nº 0909-10, en fecha 12/08/2010, y el niño de autos quedó bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana ELIZABETH PADRON CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.184, sin embargo el ciudadano FABIAN MIGUEL MORENO CARRILLO, interpuso una Demanda de Modificación de Custodia, la cual fue homologada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2010.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Si bien es cierto, que la Demandada convino en otorgarle al Demandante la Responsabilidad de Crianza, en lo que respecta a la Guarda y Custodia, de su hijo, y que resalta de las actuaciones que ella delegó la Responsabilidad al padre por algún tiempo mientras se mudaba a una vivienda propia, no es menos cierto que el padre es quien, por un período aproximado de dos (02) años, ha ejercido la custodia del niño, brindándole y asegurándole la cobertura de sus necesidades básicas, garantizando además el derecho a la salud, educación, alimentación, recreación y a tener un hogar establecido donde desarrollarse sanamente, demostrando tener las condiciones necesarias para que el niño crezca plenamente.
Es de observar, que el niño desde su nacimiento vivió en distintos lugares, hasta que en los últimos dos (02) años se estabilizó junto a su progenitor, aunado a lo anterior, si bien es cierto que las condiciones actuales de la madre en relación a su capacidad económica y habitacional han cambiado, según lo manifestado por la misma en la audiencia de juicio celebrada en este Despacho, considera esta Juzgadora, partiendo de las conclusiones de los distintos informes efectuados por el Equipo Multidisciplinario, que el niño se encuentra apegado a la dinámica familiar que le ofrece el padre dentro del hogar en el que se desenvuelve el grupo familiar y que su dinámica familiar contempla actividades compartidas con el grupo familiar, con el cual manifiesta abiertamente su cotidianidad diaria; así mismo, hace poca referencia a su madre, ni al tiempo de disfrute con la misma, se refiere a ella por su nombre y no refleja interés al mencionarle a su progenitora ni a sus abuelos maternos y relata otras situaciones con el grupo familiar donde se desarrolla.
En este sentido, cambiar la cotidianidad del niño a un nuevo estatus afectaría su interés superior, pues el niño se siente identificado a su entorno con el padre, y cambiarlo abruptamente lo afectaría en sus actividades diarias tales como el colegio, los amigos, etc.
Con base a lo expuesto, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es el padre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera esta Juzgadora que el niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), debe permanecer bajo la custodia de su padre, quien esta cumpliendo ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hijo, y así se establece.
Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en su persona, por lo que no debe prosperar la presente demanda en derecho; y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana FRANY LISBETH DURAN PABON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.539475, contra el ciudadano FABIAN MIGUEL MORENO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.403; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena la inclusión de ambos progenitores en el Programa Escuela para Padres, en la institución correspondiente para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la madre a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar amplio por vía autónoma, a los fines de estrechar los lazos afectivos con su hijo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
RICHARD CARRERO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RICHARD CARRERO
AP51-V-2012-020641
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Modificación de Custodia
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