REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013017999
PARTE ACTORA: JOSE DEMETRIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.684.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA GALLO GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con Número de Pasaporte CC1090400321.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarto del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarta (94°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) a petición del ciudadano JOSE DEMETRIO OLLARVES RODRIGUEZ; en su escrito libelar manifestó: solicitar la modificación de custodia, por cuanto su hija esta en estado de abandono y descuidada ya que la madre no la cuida y no tiene la disposición de llevarla todos los días al colegio, si no cuando ella puede, ya que la madre se la pasa durmiendo con su pareja y su hija en la misma habitación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada, no contesto la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1.) Copia simple del acta de nacimiento N° 1276, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
2.) Copia del acta levantada por ante el Despacho Fiscal, mediante la cual se dejó expresa constancia de la gestión conciliatoria promovida por la Representación Fiscal, la cual fue infructuosa.
En cuanto a las documentales señalados como el Nro 1, y 2 se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, y que no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera hace plena prueba de la filiación existente entre la niña, y los intevinientes del presente juicio, y la segunda el acta donde se evidencia que la madre no esta de acuerdo en la modificación de custodia, y así de decide.
PRUEBA DE INFORME
Prueba de Informe: Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial, de fecha 12 de Agosto de 2014, inserto de los folios 74 al 95 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que la niña de autos compareció y se escuchó su opinión en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora observa que la progenitora, ANA LUISA GALLO GELVEZ siempre ha convivido con su hija encargándose de forma prácticamente exclusiva, de la manutención y crianza de la misma. Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
CONCLUSIONES…
• …” El presente caso trata de la solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que a favor de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), realiza su padre, JOSE DEMETRIO OLLARVES RODRIGUEZ, quien justifica su petición en la búsqueda de un mayor bienestar para su hija y descuido en el cuidado de la salud de su hija por parte de la madre.
• La niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es una escolar femenina con 07 años de edad, quien para el momento de la evaluación social, se mostró afectuosa ante la evaluadora, verbalizando conductas positivas de su madre. Así mismo se pudo observar un fuerte vínculo afectivo entre madre e hija, reflejándose este en la conducta y en el afecto que dice tener por su madre.
• La niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), luce físicamente saludable, aunque socialmente se conduce tímida. Manifiesta su deseo de permanecer bajo los cuidados de su madre, pero también aspira continuar el contacto con su padre.
• El Sr. JOSE DEMETRIO OLLARVES GALLO, quien cumple con todo el proceso de evaluación social, mostrándose muy seguro en sus planteamientos y posición, reflejando de esta manera su interés en salvaguardar los derechos de su hija. Muestra confianza, perseverancia y optimismo ante el proceso legal. Se observó un rol de padre internalizado.
• El padre ofrece para cuidar a su hija, la cooperación de su actual pareja; sin embargo, a decir de la madre, la pareja del progenitor padece una enfermedad crónica que le impediría asumir tal responsabilidad.
• La vivienda que ocupa el progenitor le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad. El padre trabaja por cuenta propia, posee un taller, sus ingresos dependen de la labor que desarrolla, lo cual le permite satisfacer sus necesidades básicas, coadyuva con la manutención de su hija.
• La Sra. ANA LUISA muestra un adecuado y claro significado de una familia y de cómo preservar los valores que sostienen a la misma. Esto parece responder a su forma de ver el mundo y conducirse en la vida. Expresa de forma congruente sus afectos, ideas y opiniones.
• En su rol materno ha sabido demostrar de forma consistente sus afectos hacia su hija, se niega rotundamente a que el padre ejerza la Responsabilidad de Crianza de su hija. Considera que ella ha cuidado bien a su hija.
• La vivienda que ocupa la madre le permite cubrir sus necesidades de habitación, la madre y la niña ocupan la misma habitación.
• Los ingresos de la progenitora le permiten satisfacer sus necesidades básicas: alimentación, vestido, calzado, alquiler de vivienda, transporte, gastos del hogar y escolares. Todo esto con las limitaciones que le impone su capacidad adquisitiva.
• El padre posee un estilo de comunicación culpador y además descalifica el rol de la madre. La señora Ana Luisa niega lo expuesto por el progenitor.
• De la evaluación de esta situación familiar se evidencia un conflicto no resuelto por los adultos involucrados, que se originó desde que la niña contaba con pocos meses de nacida.
• El progenitor debe abstenerse de realizar comentarios y/o actitudes que induzcan a la niña, a formarse una imagen negativa de la madre.
• La madre debe facilitar e incentivar una relación positiva padre e hija.
• Para el momento de la presente evaluación Psicológica, la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 7 años de edad, evidencia un desarrollo psico-evolutivo acorde a su edad cronológica. En el aspecto físico y de salud, muestra leve sobre peso y tendencia a meter el pie derecho, por lo cual su marcha impresiona con poca agilidad y coordinación. En la esfera afectiva, se observa una niña amorosa, respetuosa, con un tono emocional estable, y que mantiene vínculos estrechos con sus progenitores.
• Desde el punto de vista psicológico, el Sr. JOSÉ DEMETRIO para el momento de la presente evaluación, no muestra elementos que permitan sospechar la presencia de patología mental activa. Se observa a una persona trabajadora, organizada y perfeccionista, que hace intentos por imponer sus ideas, por la presencia de rasgos de personalidad asociados con tendencia a la rigidez, necesidad de control y autosuficiencia; lo cual interfiere en su capacidad para llevar a cabo reflexiones autocríticas, adaptarse ante situaciones que no puede controlar, así como para manejar sus sentimientos y pensamientos, los cuales giran en torno al convencimiento de que su hija se encuentra en situación de riego al lado de la señora Ana Luisa, de la cual se expresa de manera descalificadora. En el rol paterno, expresa sentimientos de amor y compromiso por su hija.
• Desde el punto de vista psicológico, la señora ANA LUISA, se muestra como una persona sencilla, honesta, respetuosa y responsable, con rasgos de personalidad asociados con la inseguridad, indecisión y dependencia afectiva hacia figuras de autoridad. Dichos rasgos de personalidad, parecieran contribuir en la propensión a establecer vínculos de dependencia y sobreprotección, así como a postergar sus necesidades y prioridades, mostrando falta de decisión. En el aspecto afectivo, exhibe baja energía, impresionando triste con sentimientos de frustración, indefensión y cierto grado de desesperanza en torno al padre de su hija, a quien pareciera percibir como una figura poderosa y amenazante.
RECOMENDACIONES
• Se sugiere que la niña reciba el tratamiento indicado por el Hospital de Niños, así mismo, sea evaluada en el Ortopédico Infantil dado que muestra que me mete el pie derecho hacia la parte interna del eje de su cuerpo.
• Las condiciones actuales de conflicto reflejan dificultad en ambos adultos para reconocerse y respetarse como figuras importantes y modelos a seguir por su hija (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Esto tiene mucho que ver con sus experiencias de vida y los aprendizajes negativos que han adoptado como forma de relacionarse con sus semejantes y de ejecutar sus roles como padres. Por todo esto se considera pertinente que ambos asistan de forma obligatoria a terapias individuales, hasta tanto estos adquieran herramientas y estilos de comunicación más asertivos, que les permitan una vinculación respetuosa y cordial en beneficio de la niña. Igualmente para que utilicen estrategias efectivas para la resolución de conflictos.
• En base a los resultados arrojados en la evaluación psicológica de los progenitores, se aprecia que ambos muestran rasgos de personalidad que favorecen para que mantengan una interacción de escasa comunicación, acuerdo y conciliación en pro del bienestar de su hija, por lo cual se recomienda que inicien a la brevedad tratamiento psicoterapéutico individual y se incorporen a Escuela para Padres..”.
Del anterior informe, se logra constatar que el ciudadano JOSE DEMETRIO OLLARVES , es una persona perfeccionista, que hace intentos por imponer sus ideas, por la presencia de rasgos de personalidad asociados con tendencia a la rigidez, necesidad de control y autosuficiencia; lo cual interfiere en su capacidad para llevar a cabo reflexiones autocríticas, adaptarse ante situaciones que no puede controlar, así como para manejar sus sentimientos y pensamientos, los cuales giran en torno al convencimiento de que su hija alegando que la niña se encuentra en situación de riego al lado de su madre, de la cual se expresa de manera descalificadora.
Ahora bien, Se observa que la parte demandada ciudadana ANA LUISA GALLO GALVEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por el demandante. Pero se hizo presente en la Audiencia de Juicio y allí hizo sus alegatos de defensas; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre de la niña de auto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre de la niña descuido y desinterés hacia su hija, que le ocasione inestabilidad o rechazo de la niña hacia su madre, por no brindarle protección o situación esta que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio, y así se decide.
Resulta importante enfatizar, que la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino, que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas, y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO OLLARVES RODRIGUEZ, se evidencia que la niña de marras, se encuentran bajo la custodia de su madre.
En tal sentido, esta juzgadora está obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos, y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado plenamente evidenciado la preocupación de la madre por la obsesión que tiene el padre de quererle quitar a su hija; así como seguir siendo ella quien ejerza la custodia del mismo.
De las actas procesales se puede evidenciar que la niña, siempre a convivido junto a su madre asumiendo ésta toda la responsabilidad, cuidado y dedicación; sin embargo el padre solicitó ante el Ministerio Público la Modificación de Custodia de su hija, por cuanto alegó en la entrevista con los experto del Equipo Multidisciplinario que la madre era descuidada en cuanto al cuidado de su hija, y él le podría brindarle la protección, ayuda y cuidado que requiere su hija.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Ahora bien, es necesario que los progenitores de la niña de autos, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hija, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la madre, la persona quien debe seguir ejerciendo el rol de progenitora custodia, por lo que considera esta Juzgadora que la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien está cumpliendo ha cabalidad con sus deberes, satisfaciendo las necesidades de su pequeña hija; razón por la cual, con base a lo analizado ut supra, y en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, estima esta juzgadora que indefectiblemente la presente acción no debe prosperar en derecho, y en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar, tal y como quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano JOSE DEMETRIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.684, en contra de la ciudadana ANA LUISA GALLO GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con Número de Pasaporte CC109040032; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena la inclusión de ambos progenitores en el Programa Escuela para Padres, en la institución correspondiente para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún día (21) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
RICHARD CARRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RICHARD CARRERO .
AP51-V-2013-017999
Modificación de Custodia
BAG/RC/ Yosoty.
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