REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-009575
DEMANDANTE: JENNY CRISTINA BENAVENTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.131.038.
DEMANDADO : ULISES YUMAR MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.124.787.
DEFENSORA PUBLICA: JAZMIN HERNANDEZ, con competencia en materia de Protección.
DEFENSORA PUBLICA: NADHETKA PONCE, con competencia en materia de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILDRET TORREALBA, Fiscal Centésima Quinta (105°) con Competencia en Materia de Protección.
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana JENNY CRISTINA BENAVENTE MACHADO, en contra del ciudadano ULISES YUMAR MARTINEZ HERNANDEZ , la parte accionante alegó en su escrito libelar que desde hace más de cinco (05) años el padre de sus hijos se ha negado a cumplir con la manutención; adujo que durante un tiempo se ha visto en la obligación de trabajar para mantener a sus hijos sola, y ha sido ella quien se encarga, de su alimentación, vestuario, educación, vivienda, pago de médico, medicinas, asistencia morales, espirituales e intelectuales etc; indicó que no ha tenido ayuda por parte del padre y es la razón que solicita se fije una manutención de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales; adujo que el padre se sus hijos labora en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 31/01/2014 la parte demandada, ejerció su legitimo derecho a la defensa, mediante escrito presentado por la Defensa Publico, la cual señaló que actualmente tiene ocho (08) hijos, que para este momento no dispone de mucha capacidad económica, que tomen en cuenta su salario ya que es un sueldo mínimo, la cual se detallan todos los beneficios que él percibe y que son muy bajos.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
FACTURAS VARIADAS
1.) FARMATODO, por Bs. 191, 60, de fecha 30/12/2013.
2.) HUKAREN, por Bs. 850,00, de fecha 22/12/2013.
3.) COMERCIAL PETARE CENTER, C.A. por Bs. 390,00, de fecha 06/01/2013.
4.) ZAPATERIAS CHAMAS, C.A. por Bs. 570,00, de fecha 06/01/2014.
5.) CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por Bs. 362,09, de fecha 07/01/14.
6.) CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por Bs. 728,58, de fecha 07/01/14.
7.) SUPERMERCADO SALCHI MARKET, C.A. por Bs. 216,43, de fecha 07/01/2014.
8.) CARNICERIA Y CHARCUTERIA UN NUEVO HORIZONTE, por Bs. 83,00.
INVERSIONES G.G. 3000, C.A., por Bs. 350,00 de fecha 22/12/2013.
9.) COMERCIAL IC, 25, C.A., por Bs. 1.259,99, de fecha 22/12/2013.
10.) ZAPATERIA CASH, S.R.L, por Bs. 470,00, de fecha 30/12/2013.
Unidad Educativa INSTITUTO MONTE SACRO, cédula del alumno Nro. 29536018, por Bs. 5510,00. Recibo Nro. 20.794, fecha del sistema 06/01/2014.
11.) Unidad Educativa INSTITUTO MONTE SACRO, cédula del alumno Nro. 29536018, por Bs. 1190. Recibo Nro. 20.487, fecha del sistema 02/12/2013.
Unidad Educativa INSTITUTO MONTE SACRO, cédula del alumno Nro. 29536018, 12.) Recibo Nro. 20028, fecha del sistema 04/11/2013. por Bs. 550
13.) Unidad Educativa INSTITUTO MONTE SACRO, cédula del alumno Nro. 29536018, por Bs. 550. Recibo Nro. 19329, fecha del sistema 04/10/2013.
14.) Unidad Educativa INSTITUTO MONTE SACRO, cédula del alumno Nro. 29536018, por Bs. 3200. Recibo Nro. 18822, fecha del sistema 10/09/2013.
15.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 148, emanada del Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, perteneciente a ISABEL CRISTINA
16.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 90, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, perteneciente a ULICES KELWINDRY.
En cuanto a las documentales señaladas desde el N° 1 al 14, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran que se les están garantizando al niño y a la adolescente de autos el derecho a la alimentación y a la educación, y así se declara.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros, 15 y 16, estas documentales se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativa del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y los niños de marras; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 148, emanada del Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, perteneciente a la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65de la LOPNNA).
2.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 449, Folio 449, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, perteneciente a (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
3.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2103, Tomo 3-B, año 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente a (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA)
4.) Copia simple de Acta de Nacimiento, Nro. 400, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, perteneciente a (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA)
5.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 90, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, perteneciente a (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
6.) Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 431, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, perteneciente a (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA)
7.) Copia simple de Partida de Nacimiento Nro. 731, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, perteneciente a (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
8.) Constancias de Trabajo en original emanadas de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), pertenecientes al ciudadano ULICES Y. MARTINEZ H., titular de la cédula de identidad Nro. 13.124.787.
9.) Original de Constancia de Beneficios, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, tecnología e Innovación – Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, correspondiente al ciudadano ULICES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.124.787.
En cuanto a las documentales señaladas desde el N° 1 al 7 , estas documentales se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo solo demostrativa del vínculo de filiación existente entre el demandado y sus hijo, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción al presente juicio; y así se establece.
capacidad económica para coadyuvar con la manutención de su hija, y así se declara.
En cuanto a las documentales señaladas desde el N° 8 y 9, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran la capacidad económica para coadyuvar con la manutención de su hijos de marras, y así se declara..
DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONSTAN EN AUTOS:
Comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL mediante la cual se evidencia la capacidad economica del obligado y sus beneficios. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra la capacidad económica del obligado para coadyuvar con la manutención de su hijos de marras, y así se declara..
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Revisión de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Vale precisar que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. En lo que corresponde a su capacidad económica, hay que resaltar que cursa a los folios 98/99; oficio emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL, donde informan sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano ULISES YUMAR MARTINEZ HERNANDEZ, de su relación laboral con esa institución, dejando por sentado que posee un ingreso económico para sustentarse y cumplir con su deber como obligado manutencionista; en este mismo sentido, en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de sus hijos; en este sentido el demandada no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, solo se baso de decir que tiene ocho (08) hijos sin demostrar tal carga familiar y, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño y de la adolescente de autos, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto quedo demostrado su corta edad, éstos se encuentra incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, destinado a contribuir con la Manutención de sus hijos, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JENNY CRISTINA BENAVENTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.131.038, ya identificada; contra el ciudadano ULISES YUMAR MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.124.787, plenamente identificados en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ULISES YUMAR MARTINEZ HERNANDEZ, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00); en base al treinta y cinco por ciento (35%) salario mínimo vigente decretado por el año 2014 según gaceta N° 40.401 la cual será descontada del sueldo o salario en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 750,00), y depositados en la cuenta dispuesta a tal fin.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.2.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.500,00) la cual será descontada de la nómina del obligado o de sus prestaciones sociales, hasta cubrir la totalidad de la cuota correspondiente; y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.4.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.500,00) la cual será descontada de la nómina del obligado en el mes que se le cancele los aguinaldos, hasta cubrir la totalidad de la cuota. Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la adolescente y del niño up supra identificados, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado manutencionista, como trabajador de IPOSTEL, entiéndase bono escolar, juguetes, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora JENNY CRISTINA BENAVENTE; considerando que dichos beneficios son adicionales a la cuotas fijadas por este Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la oficina de Recurso Humanos de IPOSTEL, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nómina del obligado alimentario, así como lo acordado en el punto segundo y tercero, dichos montos deberán ser cancelados y depositados en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana JENNY CRISTINA BENAVENTE en representación de la adolescente y el niño de autos; asimismo, se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención en los mismos porcentajes que el obligado manuntencionista reciba un incremento de sus ingresos.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran la adolescente y la niña de marras, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana JENNY CRISTINA BENAVENTE, a los fines de que el patrono deposite la manutención u otros beneficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. RICHARD CARRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RICHARD CARRERO.
BA/RC/orofino Fijación Obligación De Manutención AP51-V-2013-009575
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