REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-006112

DEMANDANTE: BARBRA ZARZALEJO TORRELLES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.401.279.
DEMANDADO: CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.156.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

-I-
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana BARBRA ZARZALEJO TORRELLES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.401.279, en contra del ciudadano CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.156, en fecha 09/04/2013, quien manifestó en su escrito libelar; que:

De su unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada, en fecha 01/02/2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, siendo homologados los acuerdos relativos a las instituciones familiares, en los cuales el obligado se comprometió a aportar la cantidad de Mil doscientos (1.200,00 Bs.) Bolívares mensuales. Expresado lo anterior, y en virtud que han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses desde que se dictó la referida sentencia y motivado a que la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde su fijación, solicita sea sometido a revisión dicho compromiso y fijado un quantum por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Cuatro (7.184,00 Bs.) mensuales, así como dos (02) cuotas especiales a ser canceladas la primera en la temporada escolar y la segunda por el período decembrino.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo ejerció su legítimo derecho a la defensa y en su Escrito de Contestación a la Demanda manifestó negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la progenitora de sus hijos en su escrito de demanda y muy especial en relación al aumento de la obligación de manutención. Que los gastos médicos no requieren incremento por cuanto posee una póliza con cobertura amplia, de la cual son beneficiarios sus hijos y también disfrutan de una póliza por Servicios Funerarios. Rechaza el monto solicitado por la demandante, ya que no posee la capacidad económica para cubrir dicho monto y manifiesta poseer otra carga familiar en la persona de su hijo de nombre (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA) el cual requiere igualmente una manutención y manifiesta que la obligación de manutención, debe ser compartida entre ambos progenitores en la medida de su capacidad. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.



-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la audiencia de sustanciación, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copias simple del Acta de Nacimiento Nº 0443, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada en los libros correspondiente al año 2007. (f. 6 ).
2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 527, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotada en los libros correspondiente al año 2005. (f. 7)
3. Copia certificada del escrito libelar y de la Sentencia de Divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos BARBRA ZARZALEJO TORRELLES y CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRÓN, con su respectivo auto de ejecución, que cursó en el expediente distinguido con el N° AP51-V-2010-017575. (f. 08-17).

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2 y 3 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y por ser demostrativas de la filiación de los hijos respecto a los intervinientes, y así de declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En este estado se deja constancia que la parte demandada promovió escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente y consignó las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 06, del adolescente (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada en los libros correspondiente al año 1998,. (f. 08). A los fines de probar la filiación del referido adolescente con el demandado los niños (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), con sus progenitores. (f. 55).
2. Copia Simple de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON y LADY NATHALY MAESTRE CASTILLO autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda. (f. 79-80). Demostrativa de la relación concubinaria que sostienen los referidos ciudadanos.

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1 y 2 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y por ser demostrativas de la filiación de los hijos respecto a los intervinientes, y así de declara.-

3. Copia Certificada de la Póliza de Seguro de HCM, Póliza de Seguros Funerarios y Póliza de Accidente personales, todas con Cobertura amplia emanados del Banco Central de Venezuela. A los fines de probar que los niños de marras se encuentran amparados y que el pago de las mismas es descontado por nomina directa al demandado. (f. 47 y 48).
4. Originales de la Constancia de Trabajo y Recibos de pago a nombre del ciudadano CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRÓN, emanados del Banco Central de Venezuela. Demostrativa de su remuneración neta mensual, así como de los descuentos que se le realizan directamente de su nomina. (f. 49 al 54).

En cuanto a la documentales señaladas con los Nros. 3 y 4, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de la capacidad económica del demandado, y así se decide.

5. Recibos de Pago y constancia de Inscripción del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)., todos emitidos por la Unidad Educativa Colegio Betania. (f. 56-65). Para demostrar que sufraga los gastos de escolaridad de su hijo, el aludido adolescente.
6. Dos (02) Contratos de Prestamos Personales emanados del Banco Provincial, ambos otorgados al ciudadano CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON. (f. 66-69). Demostrativos de la deuda contraída con el referido Banco y de los descuentos que se le realizan por nomina.
7. Recibos de Condominio a nombre del demandado CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON, demostrativa de los pagos que realiza el demandado por concepto de condominio. (f. 70-77).

En cuanto a la documentales señaladas con los Nros. 5, 6 y 7, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver la litis en la presente causa, toda vez que punto controvertido es establecer el monto por la Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORME

1.- Oficio signado con el Nº 2014-5-0834, de fecha 20/05/2014, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y se considera demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente Caso se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, motivo por el cual pasamos a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, esta Juzgadora considera, prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En el presente caso, la madre custodia asume directamente los gastos junto con el padre, sin embargo alega que lo aportado por el mismo no es suficiente para cubrir dichos gastos; así las cosas, para calcular el monto a revisar se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y segundo, la capacidad económica del obligado, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños de autos.
La progenitora de los adolescentes de marras, en su libelo expuso que requiere que se fije un quantum por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Cuatro (7.184,00 Bs.) mensuales, así como dos (02) cuotas especiales a ser canceladas la primera en la temporada escolar y la segunda por el período decembrino.
En consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, y como quiera que el ciudadano CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otra carga u obligación de naturaleza tal que le impida desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando parcialmente de esta forma la calidad de vida de sus hijos; ahora bien, apreciadas como fueron las pruebas, así como la realidad socio-económica del país, se debe procurar que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo de los niños de marras, y tomando en cuenta que a la fecha en que se dicte la presente decisión hay constancia que el referido ciudadano actualmente se encuentra laborando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio estima que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal procede a establecer en el quantum de la Obligación de Manutención, quedando explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana BARBRA ZARZALEJO TORRELLES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.401.279, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de el niño de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.156, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que los niños de autos, gozarán de todos los beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano CARLOS GUSTAVO ESCOBAR PADRON, antes identificado, en su lugar de trabajo.
TERCERO: Se establece que ambos progenitores deberán cancelar en partes iguales, relativas al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas correspondientes a sus hijos.
CUARTO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00) la primera, la cual será cancelada en el mes de julio y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 10.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, por concepto de Inscripción Escolar y Bonificación con motivo de las festividades decembrinas respectivamente.
QUINTO Se ordena librar Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y se ordenen los descuentos correspondientes al quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, así como de todos los beneficios de los cuales pudieran ser beneficiarios los niños de autos y las cuotas especiales establecidas en la presente Resolución, y sean depositadas en la Cuenta Corriente indicada en el punto sexto del presente fallo.
SEXTO: Se ordena que los montos antes mencionados sean depositados en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0134-0125-0112-5301-7305, a nombre de la ciudadana BARBRA ZARZALEJO TORRELLES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.401.279, correspondiente a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.
SEPTIMO: Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el -I-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,

ABG. RICHARD CARRERO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

ABG. RICHARD CARRERO

AP51-V-2013-006112
BAG/RC/Carlos Carrero.-