REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-023861
PARTE DEMANDANTE: NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.802.234, asistida por los ciudadanos Abogados ADAN NAVAS NIEVES y CARLOS LUIS GHERSY AZZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10189 y 30.147 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V-15.780.709, asistido por el ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DEL ORDINAL TERCERO (3º) DEL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 07/12/2012, por la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que desde el mes de agosto de 2008, la relación afectiva entre ellos se vio mermada y deteriorada, en virtud de la conducta violenta de su cónyuge, las cuales se fueron repitiendo a menudo, tornándose agresivas hacia ella y su menor hija, lo cual no pudo controlar sumiéndola en un estado de temor que la llevó a acudir a organismos del estado mediante el cual realizó los trámites legales a fin de solventar el estado de violencia al que estaba sometida. Dicha situación de agresiones comenzaron a finales del año 2012, pero fue desde comienzos del año 2012, cuando la situación se tornó más peligrosa, llegando al punto de insultarla y maltratarla, esgrimiendo que los motivos que lo llevaban a cometer tales actos era que él era el hombre y dueño de la casa y ella tenía que estar sometida a él absolutamente en todo. Que los insultos y agresiones fueron dirigidos hacia los padres de ésta, agrediéndola físicamente, inclusive estando embarazada; que los insultos que le profería incluían palabras tales como “puta, perra, sucia, hija de puta, mal parida” y que en varias oportunidades sosteniendo a su hija en brazos llegó a agredirla físicamente, ocasionándole lesiones en el ojo izquierdo, partiéndole la cavidad orbital cayendo ésta al piso y al despertar se encontró acostada en un acama ensangrentada, por lo cual con la ayuda de familiares fue trasladada a la Comisaría de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), quien proceso la denuncia bajo la nomenclatura K-12-2251-03041 y siendo trasladada a la Clínica El Ávila, donde fue atendida y el ciudadano agresor siendo detenido y puesto a la orden del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dictaron las medidas de protección y seguridad pertinentes al caso, las cuales manifiesta no haber producido efecto satisfactorio ya que el acoso y las agresiones han continuado y por tal razón presenta la presente demanda de Divorcio, fundamentado en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil y que la misma sea declarada con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo ejerció su derecho a la defensa, manifestando en su escrito Negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos lo hechos ni el derecho alegado por la demandante, en relación a los hechos de agresión en contra de la demandada, ya que fue la misma quien comenzó con dichas agresiones. Niega haberle pegado jamás a la demandada ni a su menor hija, más sin embargo afirma que debido a un ataque sufrido por parte de la demandada, éste la empuja causándole lesiones involuntarias, siendo aprehendido y presentado ante los Tribunales competentes donde le imputan el delito de Violencia Física y que la propia acusación presentada por la víctima fue desechada en dicha vindicta pública por carecer de elementos de convicción. Solicita que se corrijan errores en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto se opone a la cantidad solicitada por la demandante por ser exorbitante y desmedida y se compromete sólo a cancelar la cantidad de Bs Tres mil Quinientos mensuales como quantum de Obligación de manutención, a cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios y en la época decembrina un bono de Bs. Tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) adicionales a la cuota de manutención mensual.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 174, consta en el folio Doce (12)
2. Acta de Nacimiento Nro. 04 emanada del Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere, correspondiente a la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
3. Copia Simple de Denuncia realizada en la Subdelegación del Llanito del CICPC, de fecha 30/09/2012, de violencia física contra la mujer, realizada por la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, consta en el folio catorce y quince (14) y (15) del presente expediente.
4. - Copia Simple de Control de Citas del Equipo Interdisciplinario correspondiente a la parte actora ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, consta en el folio diecisiete (17).
5. Copia Simple de la Certificación emanada del Tribunal Segundo 2° de Violencia contra la Mujer en función de Control, donde se certifica que le fueron dictadas Medidas al ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, consta en el folio diecinueve (19).
6. Tres (03) Fotografías, donde se observan lesiones en la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, en el rostro, la mano y la pierna, consta en el folio veinte (20) y veintiuno (21).
7. Copia Simple del oficio Signado con el Nro. 1170-2012, emanado del Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 01/10/2012, dirigido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, mediante el cual se ordena la realización de Evaluación de los Cónyuges SAKKAL – HAFFAR, consta en el folio dieciséis (16).
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3, 4, 5, y 7, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y la filiación del hijo con ambos y el resto demostrativo de los hechos de violencia en contra de la ciudadana demandada, y así de declara.
En cuanto a la documental señalada con el Nº 6, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copias Certificadas del expediente Nro. AP01-S-2012-015616, emanada del Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia en Función de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de Doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles correspondientes a la Pieza N° II
2. Copias simples del Asunto Nro. AP51-V-2013-12, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, la cual cursa por ante el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, constante de veintidós (22) folios útiles correspondientes a la Pieza N° II
3. Constancia de Trabajo emanada de la Empresa Muebles Sol de Vargas, consta en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) correspondientes a la Pieza N° II.
4. Dos planillas de Depósitos bancarios Nros. 18218538 y 18184931 de la Entidad Bancaria Banesco a favor del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la primera por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 456,72) y la segunda por QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 512,99), consta en el folio doscientos sesenta y cinco y doscientos sesenta y seis (265) y (266) correspondientes a la Pieza N° II.
5. Copia simple del Carnet de Inpreabogado correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, consta en el folio doscientos sesenta y siete (267).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1 y 2, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo el primero de los hechos de violencia en contra de la ciudadana demandada y el resto demostrativo de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, y así de declara.
En cuanto a la documental señala con el N° 3, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de la capacidad económica del demandado, y así se decide.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros. 4 y 5, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. ELIAS HAFFAR SABAG, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.915.611, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Paseo Colón, Edificio Turimiquire, Piso 7, Apartamento 7-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: (0416) 6820767
2. ASMAHANE ARRIHAM DE HAFFAR, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.997.169, domiciliada en la siguiente: Urbanización: Avenida Paseo Colón, Edificio Turimiquire, Piso 7, Apartamento 7-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: (0416) 6820767.-
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. ELENA AHMAR DE SAKKAL, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.009, domiciliada en la siguiente: Urbanización: Urbanización Macuto, Las Quince Letras, calle Punta Brisas, Edificio Las Trinitarias, Torre A, piso 7, Apartamento 7-A, Macuto, Estado Vargas, Teléfono: (0414) 1622997
2. GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.181, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Macuto, Las Quince Letras, calle Punta Brisas, Edificio Las Trinitarias, Torre A, piso 7, Apartamento 7-A, Macuto, Estado Vargas, Teléfono: (0424) 1973211.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente procedimiento, se evidenció por una parte mediante la prueba testimonial, y la deposición de la actora en la Audiencia de Juicio, la cual manifestaron que el cónyuge constantemente era agresivo y agredía verbal y físicamente a la cónyuge delante de su hija, la cual se vio en la obligación de denunciarlo, ante el órgano competente en materia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte se evidencia que la Fiscal encargada del caso hizo una acusación formal en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN; ahora bien, esta Sentenciadora trae a colación lo señalado por la autora Herrera( 2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, la cual sostiene:”…que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la victima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en si (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o acercamiento físico como punición destinada a inducir a la victima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o cambiar ambos objetivos…”, más adelante, se observa que en fecha primero (1º) de octubre del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual declaró : “…CUARTO: ….se acuerda Medida Cautelar…conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a contenida en el artículo 92 numeral 8º, ejusdem, en concordancia con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el imputado deberá prestar caución personal de fianza de dos personas , que cumpla que se obliguen a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante la oficina del control de presentaciones cada treinta días y satisfacer los gastos de captura, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, quienes deberán presentar constancias de trabajo, de residencia, de buena conducta y que devenguen un ingreso mensual igual o superior a cien (100) unidades tributarias…”.
Siendo así, esta Juzgadora considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, siendo condenado el mismo por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley in comento, en perjuicio de la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, de la cual la misma sentencia mantiene las medidas de protección y seguridad decretada en su oportunidad a favor de la demandante, puesto que el motivo del conflicto de la pareja quedo plenamente demostrado en las actas procesales, no cumpliendo los cónyuges con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio la actividad probatoria desplegada por la parte actora, estuvo dirigida a demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora logró demostrar la ocurrencia de hechos que configuran la causal invocada.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, ésta Juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN y MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
Finalmente ésta examinadora toma extracto de la Sentencia N° 816 de fecha 8 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Riccardi, donde reitera el criterio sobre la necesidad del Divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.(Negrilla y subrayado nuestro.)
De modo que, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas fueron decididas mediante mutuo acuerdo por las partes, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a explanar tales acuerdos sobre las mismas; y así declara.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.802.234, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.780.709; solo con respeto de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN y MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, ante la Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2010; fundamentada en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas, de mutuo acuerdo por ambas partes, de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de la niña de marras, de tres (03) años de edad, será ejercida por la progenitora ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El Régimen de Convivencia familiar será ejecutado de la siguiente manera: El padre se trasladará un domingo al mes, comenzando por el primer domingo del mes de noviembre del año 2014, y compartirá con su hija por un período de cuatro (04) horas. Para ello, un familiar designado por la madre se trasladará al sitio acordado entre los progenitores en compañía de la niña y la acompañará en todo ese tiempo junto al progenitor. El horario de disfrute será desde las once (11:00 a.m.) de la mañana hasta las tres (03:00 p.m.) de la tarde. Para los períodos correspondientes a carnaval y semana santa, la madre disfrutará a partir del año 2015 junto a su hija y el padre disfrutará el período correspondiente a la semana santa, en el mismo horario establecido en el Régimen de Visitas arriba señalado y dichas festividades serán disfrutadas por ambos progenitores de forma alterna cada año. Para los período decembrino, ambos progenitores acuerdan que el padre disfrutará junto a su hija el día veinticinco (25) de diciembre, en el mismo horario establecido en el Régimen de Visitas arriba señalado y la madre disfrutará con su hija los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero y éstas fechas serán disfrutadas por ambos progenitores de forma alterna cada año. El padre se compromete a adquirir un (01) teléfono celular, el cual entregará a la madre, mediante el cual mantendrá comunicación con la madre o con un familiar de ésta, inherente al Régimen de Convivencia Familiar y los gastos extraordinarios que pudieran presentarse con relación a su hija.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: La obligación de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.500,00) los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-15-4000165828 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana NAYMA NATALY HAFFAR ARRIHAN. SEGUNDO: Los gastos extraordinarios inherentes a la niña, en relación a gastos médicos, vestido y calzado, actividades extra académicas, recreación, etc., serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con relación a este punto, ambos padres se comprometen a gestionar la contratación de un Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, para su hija, el cual será cancelado en partes iguales por ambos. TERCERO: El padre se compromete a cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera correspondiente al mes de julio por la cantidad de CUATRO MIL (4.000,00 Bs.) BOLÍVARES, para la cubrir los gastos relacionados con la inscripción escolar, uniformes y útiles escolares y la segunda correspondiente al mes de diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL (4.000,00 Bs.) BOLÍVARES, para la cubrir los gastos relacionados con las festividades decembrinas. CUARTO: La niña de autos disfrutará de todos los beneficios que perciba el ciudadano MIGUEL ANTONIO SAKKAL AHMAR, correspondientes a su relación laboral. QUINTO: La madre solicita que se oficie a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se ordene lo conducente para la entrega de la Libreta de Ahorros aperturada a su nombre, en la cual se deposita el quantum establecido para la Obligación de Manutención.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
AP51-V-2012-023861
BAG/OH/Carlos Carrero.-
Divorcio Contencioso
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