|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2014-005581
DEMANDANTE: VICTOR JULIO GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.217.817.
DEMANDADA: DESIREE ROSIMAR PULIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.026.367.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE DEL CARMEN AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano VICTOR JULIO GRANADO, en contra de la ciudadana DESIREE ROSIMAR PULIDO PEREZ, la parte accionante alegó en su escrito libelar que se encuentra separado de la madre de sus hijos y no haber logrado acuerdo amistoso con la progenitora de los adolescentes y de los niños a los fines de fijar la Obligación de Manutención. En tal sentido ofrece la suma de Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) mensuales, además se manifestó colaborar con los gastos escolares y navideños de sus hijos.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada, no ejerció su legítimo derecho a la defensa.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 873, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, correspondiente al adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 434, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, correspondiente a la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1136, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, correspondiente al adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 442, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, correspondiente al adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3 y 4, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial.

-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues el actor pretende el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los adolescentes y niños de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Vale precisar que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:

“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.

Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:

“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.

De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los adolescentes, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:

“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que el procedimiento instaurado supone un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en el cual el actor se comprometió a aportar una cuota mensual fija, y colaborar con los gastos escolares como decembrinos.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se debe establecer el quantum proporcional tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29/04/2014, destinado a contribuir con la Manutención de sus hijos; en consecuencia la presente acción incoada por VICTOR JULIO GRANADO, a favor de sus hijos (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente, ha prosperado en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de la Obligación De Manutención realizada por el ciudadano VICTOR JULIO GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.217.817, debidamente asistido por la ciudadana MADELAINE DEL CARMEN AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de los adolescentes de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano VICTOR JULIO GRANADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.217.817, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.635,00) equivalente al treinta y ocho con cuarenta y cinco por ciento (38,45%) del Salario Mínimo los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana DESIREE ROSIMAR PULIDO PEREZ, en una cuota única, pagada dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Central de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana DESIREE ROSIMAR PULIDO PEREZ madre de los adolescentes y niño de autos, en la cual se depositará mensualmente la cuota aquí establecida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO

OMAR HISLANDA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


OMAR HISLANDA.

BA/RC/SZ Ofrecimiento de Obligación De Manutención AP51-V-2014-005541