REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-016968
PARTE DEMANDANTE: ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.438.916, asistida por los ciudadanos Abogados ISMAEL ARRAIZ TABLERA y CARMEN JOSEFINA GOMEZ D’SALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.472 y 188.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V-10.871.889, asistido por la ciudadana Abogada YRIS VOLCANES USCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.558.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DEL ORDINAL TERCERO (3º) DEL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 17/09/2013, por la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que al principio de la relación fue algo armoniosa pero se fue haciendo cada día más insoportable en virtud que el demandado tomó una actitud violenta y agresiva hacia su persona y sus hijos, llegando al extremo de agredirla verbal, física y psicológicamente, por lo que decidieron separarse de hecho, en virtud de poder hacer una vida en común y que dichas agresiones han ocasionado que sus hijos hayan salido en su defensa agrediendo a su padre; siente temor por su vida y el mismo se niega a cumplir con sus obligaciones paternales de manutención, motivo por el cual solicita se declare con lugar la demanda de Divorcio establecida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO y ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, que riela en el Folio Nro. Diez (10) y diez vuelto (10vto.). Con la presente prueba se demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes en el presente proceso, que se pretende disolver.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en el Folio Nro. Once (11). Con la presente prueba se demuestra la filiación paterna y materna en el presente proceso respecto al adolescente a los fines de verificar la competencia del Tribunal con el objeto de que se fijen las instituciones familiares.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en el Folio Nro. Doce (12). Con la presente prueba se demuestra la filiación paterna y materna en el presente proceso respecto al adolescente a los fines de verificar la competencia del Tribunal con el objeto de que se fijen las instituciones familiares.
4. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en el Folio Nro. Trece (13). Con la presente prueba se demuestra la filiación paterna y materna en el presente proceso respecto al adolescente a los fines de verificar la competencia del Tribunal con el objeto de que se fijen las instituciones familiares.
5. Copia Simple de Cédula de Identidad N° V-13.438.916, correspondiente a la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA DE NARANJO, que riela en el Folio Nro. Catorce (14). Con la presente prueba se demuestra la identidad de la ciudadana la cual es identificada en el presente proceso como parte demandante y progenitora materna de los precitados adolescentes, a los fines de demostrar la cualidad de la misma en el presente proceso.
6. Copia Simple de la Sentencia dictada en el asunto AP51-J-2012-016049, contentivo del juicio de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO y ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, la cual fue declarada SIN LUGAR, que riela en los Folios Nro. Quince (15) y dieciséis (16). Con la presente prueba se demuestra la intención de mi representada de resolver la disolución del vinculo conyugal de forma amistosa, sin que se lesionen las buenas relaciones de familia, lo cual ha desencadenado posterior a este acto en injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges por lo que se ha visto en la necesidad de demandar en Divorcio Contencioso.
7. Copia Simple de Referencia Externa dirigido a la Zona Educativa del Estado Miranda del Distrito Escolar por medio del cual la Defensoría de Niño, Niña y Adolescente N° 242, refiere al ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, a la precitada Zona Educativa a fin de que ubique en escolaridad a los hermanos (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) en Petare, que riela en el Folio Nro. Treinta y uno (31). Con la presente prueba se demuestra que el precitado ciudadano lesiona constantemente imagen, honor y reputación de mi representada e inclusive ante las autoridades escolares de los hijos exponiéndolos en sus derechos esenciales a la educación por no inscripción y deserción escolar sin consentimiento y conocimiento de la progenitora materna.
8. Copia Simple de Constancia emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Nro. 028, por medio de la cual hace constar que el ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, compareció ante dicha Defensoría, que riela en el Folio Nro. Treinta y dos (32). Con la presente prueba se demuestra que el precitado ciudadano profiere constantemente a mi representada injurias graves que hacen imposible la vida en común por cuanto lesiona constantemente imagen, honor y reputación de mi representada e inclusive ante las autoridades de protección de la infancia, considerando que la misma se desempeña como funcionario público del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual lesiona su imagen, estima pública y familiar.
9. Copia Simple de Referencia Externa dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por medio del cual la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Nro. 395, refiere a los adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en el Folio Nro. Treinta y tres (33). Con la presente prueba se demuestra que el precitado ciudadano profiere constantemente a mi representada injurias graves que hacen imposible la vida en común por cuanto lesiona constantemente imagen, honor y reputación de mi representada e inclusive ante las autoridades de protección de la infancia, considerando que la misma se desempeña como funcionario público del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual lesiona su imagen, estima pública y familiar.
10. Desisto de la Copia Simple de Baucher de compra por punto bancario, que riela en el Folio Nro. Treinta y cuatro (34). Porque no cumple con los requisitos de ley aún cuando la idea era que el Juez tuviera conocimiento de que el cónyuge y progenitor paterno no consultaba durante su unión matrimonial, la forma de inversión de la comunidad conyugal, comprando a su espalda de una forma inconsulta un vehiculo automotor olvidándose inclusive de necesidades propias de su cónyuge y sus hijos lo cual hace imposible la vida en común.
11. Copia Simple de una escritura dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO de la ciudadana ROXIBEL LAIRET, con fecha 17/09/2013, que riela en el Folio Nro. Treinta y cinco (35). Con la presente prueba se demuestra que la parte demandada recibió de su empleada ROXIBEL LAIRET, una tarjeta que dejó sobre la mesa de mi casa, donde se hacen una serie de afirmaciones de contenido afectivo con el objeto de causar humillación frente a su grupo familiar por cuanto todos los adolescentes hijos tuvieron acceso a la misma lo cual se constituye una injuria grave que hace imposible la vida en común por cuanto desde que se tuvo acceso a dicho documento no ha dejado de ser un tema en común dentro del grupo familiar y social.
12. Copia Simple de Boleta de Citación emanada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de fecha 28/06/2013, dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO, a fin de realizar acto conciliatorio para la Fijación de Obligación de Manutención con la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA, que riela en el Folio Nro. Treinta y seis (36). Con la presente prueba se demuestra la intensión de mi representada de buscar soluciones amistosas y afectivas a favor de las relaciones de familia, a través de los procesos administrativos, recibiendo por parte de su cónyuge una conducta evasiva de sus responsabilidades, dejándola frente a los funcionarios con afirmaciones negativas hacia su persona, haciéndole insistencia en su función pública como una especie de mecanismo de presión para que no avancen los procesos y exponiéndola públicamente lo cual se constituye en injuria grave que hace imposible la vida en común.
13. Copia Simple de Informe Médico emanado de la Clínica A. Herrera Lynch y Asoc., A.C., correspondiente a la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA, que riela en los Folios Nro. Treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). Con la presente prueba, concatenado con la anterior a los fines de precisar uno de los momentos en que el cónyuge frente a una autoridad pública señalo que mi representada no asistió a la cita por ser una acción temeraria debido a su función pública la misma estaba siendo atendida en la precitada clínica lo cual fue debidamente suscrito por el médico tratante, ciudadano DR. LUIS G. MENDEZ M., Gineco-obstetra y pido se oficie al mismo a los fines de que se certifique el contenido del informe.
14. Copia Simple de Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, a fin informarle medida dictada de conformidad con la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que riela en el Folio Nro. Treinta y nueve (39). Con la presente prueba se demuestra la configuración de la causal de injuria grave, que ha hecho imposible la vida en común entre la demandante y el demandado, por cuanto la demandante en la presente causa tuvo que intentar la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de obtener medida para resguardar su integridad física y mental y la de su familia.
15. Copia Simple de Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, que riela en el Folio Nro. Cuarenta (40). Con la presente prueba se demuestra la configuración de la causal de injuria grave, que ha hecho imposible la vida en común entre la demandante y el demandado, por cuanto la demandante en la presente causa tuvo que intentar la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de obtener medida para resguardar su integridad física y mental y la de su familia.
16. Constancia emanada de la Academia de Música Juan Sebastián Bach, por medio de la cual hacen constar que el adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), toma clases de saxofón, teoría y solfeo en la precitada academia, que riela en el Folio Nro. Cincuenta y cuatro (54). Con la presente prueba se demuestra un requerimiento especial del adolescente a los fines de que se considere en caso de no existir acuerdo entre los padres con relación a la Obligación de Manutención, en la fijación de una provisional.
17. Oficio Nro. AMC-F130-7402-2013, emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual solicitan vaciado de información de teléfono móvil celular IPHONE, IMEI Nro. 011654001791541, propiedad de la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA DE NARANJO, que riela en el Folio Nro. Cincuenta y cinco (55). Con la presente prueba se demuestra la configuración de la causal de injuria grave, que ha hecho imposible la vida en común entre la demandante y el demandado, por cuanto la demandante en la presente causa tuvo que intentar la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de obtener medida para resguardar su integridad física y mental y la de su familia.
18. Comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Miranda, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, Unidad de Violencia de Genero, por medio de la cual remiten a la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA DE NARANJO, que riela en el Folio Nro. Cincuenta y seis (56). Con la presente prueba se demuestra la configuración de la causal de injuria grave, que ha hecho imposible la vida en común entre la demandante y el demandado, por cuanto la demandante en la presente causa tuvo que intentar la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de obtener medida para resguardar su integridad física y mental y la de su familia, en esta oportunidad específicamente por colocación de denuncia presentada con ocasión de un incendio sobrevenido en el piso que ocupaba el cónyuge ocurrido justo el día en que abandono su residencia conyugal.
19. Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA DE NARANJO, que riela en los Folios Nro. Cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58). Con la presente prueba se demuestra que fue necesario el decreto de las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana demandante en el presente asunto y su grupo familiar.
20. Remisión emanada de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, correspondiente a la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA DE NARANJO, a la Fiscalía 130° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela en el Folio Nro. Cincuenta y nueve (59). Con la presente prueba se demuestra el inicio del procedimiento por denuncia iniciada por la demandante en contra de su cónyuge en ocasión de las agresiones verbales que le fueron proferidas a la misma lo cual le hace imposible la vida en común.
21. Oficio Nro. AMC-F130-7401-2013, emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por medio de la cual solicitan se practique evaluación psicológica a la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA DE NARANJO, que riela en el Folio Nro. Sesenta (60). Con la presente prueba se demuestra la necesidad de que se verifique el estado psicológico en que se encuentra la parte demandante a raíz de las constantes situaciones de agresiones y violencia que configuran la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 17, 18, 19, 20 y 21, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y la filiación de los hijos con ambos y el resto demostrativo de los hechos de violencia en contra de la ciudadana demandada, y así de declara.
En cuanto a las documentales señalada con el Nº 10 y 11, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
En cuanto a la documental señala con el N° 13, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de la capacidad económica del demandado, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas que pudiese haber presentado la parte demandada, este Tribunal verifica que el mismo no ejerció su derecho de defensa al no presentar Escrito de Contestación a la demanda así como tampoco Escrito de Promoción de pruebas, y así se decide.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros. 4 y 5, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Comunicación signada con el Nº 00223-02, de fecha 03/02/2014, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se evidencia la capacidad economica del obligado y sus beneficios. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra la capacidad económica del obligado para coadyuvar con la manutención de su hijos de marras, y así se declara..
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente procedimiento, se evidenció por una parte mediante la prueba testimonial, y la deposición de la actora en la Audiencia de Juicio, la cual manifestaron que el cónyuge constantemente era agresivo y agredía verbal y físicamente a la cónyuge delante de sus hijos, la cual se vio en la obligación de denunciarlo, ante el órgano competente en materia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte se evidencia que la Fiscal encargada del caso dictó unas Medidas Preventivas en contra del ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ; ahora bien, esta Sentenciadora trae a colación lo señalado por la autora Herrera( 2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, la cual sostiene:”…que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la victima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en si (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o acercamiento físico como punición destinada a inducir a la victima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o cambiar ambos objetivos…”.
Siendo así, esta Juzgadora considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible del demandado de autos VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley in comento, en perjuicio de la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, de la cual se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de la demandante, puesto que el motivo del conflicto de la pareja quedo plenamente demostrado en las actas procesales, no cumpliendo los cónyuges con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio la actividad probatoria desplegada por la parte actora, estuvo dirigida a demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora logró demostrar la ocurrencia de hechos que configuran la causal invocada.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, ésta Juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ y VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
Finalmente ésta examinadora toma extracto de la Sentencia N° 816 de fecha 8 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Riccardi, donde reitera el criterio sobre la necesidad del Divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.(Negrilla y subrayado nuestro.)
De modo que, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas fueron decididas mediante mutuo acuerdo por las partes, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a explanar tales acuerdos sobre las mismas; y así declara.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.438.916, contra del ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V-10.871.889; con base a la causal Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ y VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en fecha 23/12/1996.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padre ejercerán la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de los adolescente de marras, (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), antes identificados, será ejercida por la madre. En relación a los adolescentes, será ejercida en la siguiente dirección: Calle Agricultura, Sector Guaicaipuro, Casa Nº 54, frente a la Escuela Bolivariana Guaicaipuro, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. En cuanto a la responsabilidad de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), antes identificada, será ejercida por la ciudadana YOSMAR ELIANA HERNANDEZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.565, en la siguiente dirección: Sector La Cruz, Urbanización Diego de Lozada, diagonal al Terminal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Teléfono (0412) 294.1125.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: Dicho Régimen será disfrutado de manera amplio y abierto, y el mismo será acordado por ambos padres.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se fija, para la madre, como quantum de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. (600,00 Bs), para la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), más no así para los adolescentes de autos (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en virtud que la misma manifiesta cubrir con los gastos de manutención y alimentos de los mismos.
SEGUNDO: De igual manera se fija, para el padre como quantum de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. (600,00 Bs), para la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. (1.200,00 Bs), para los adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), estos montos deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines que se ordene ordenar lo conducente para la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana YOSMAR ELIANA HERNANDEZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.565, en su carácter de responsable de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a fin que movilice los montos correspondientes para cubrir los gastos de manutención de la misma.
CUARTO: Para efectos de la cancelación del monto por concepto de obligación de manutención, a favor de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que se efectúen los descuentos correspondientes de la cuenta nominal del ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, y dicho monto se deposite en la cuenta aperturada para tal fin por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena librar Oficio dirigido al IDENNA, a los fines de incluir a los ciudadanos ALIS MAIGUALIDA LANDAETA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.438.916, y al ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO GUERRERO, en un TALLER DE PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
AP51-V-2013-016968
BAG/OH/Carlos Carrero.-
Divorcio Contencioso
|