REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-022967
DEMANDANTE: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.10.788.484, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597.
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104, debidamente asistido por los abogados . MERCEDES ELENA RANGEL CABRERA, y el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 11.288 y 134.472 respectivamente,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA)
MOTIVO: SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28/11/2012, incoada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.10.788.484, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, en beneficio de su hija la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, en su escrito libelar la parte actora señaló: que es ella quien cubre el cien (100%) por ciento de la responsabilidad de su hija ya que el padre de su hija no solo se había divorciado de ella, si no también de su hija; adujo que el padre de su hija no cumple con los deberes inherente a la Patria Potestad que comprende la responsabilidad de crianza de su hija; indicó que el padre jamás se ha responsabilizado de sus estudios, de criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla, mantenerla y asistir materialmente, moralmente y efectiva a su hija; indicó que el padre cree que con depositarle la pobre cantidad por objeto de obligación de manutención, era suficiente para poder mantener la importante responsabilidad que amerita ser padre, tomando en cuenta que cualquier persona puede ser padre; señaló que él no se merece que lo llamen papá; adujó que en fecha 19/03/2009, la antigua Sala de Juicio Unipersonal N° 7, homologo el Régimen de Convivencia Familiar, la cual la abogada del demandado había consignado un escrito alegando que el padre no daría cumplimiento al Régimen de Convivencia porque se ausentaría del país; señaló que ese hecho se ha prolongado por tres (03) años consecutivos, y que tiene como efecto evidente la falta de cumplimiento al pleno desarrollo de la Patria Potestad, y responsabilidad de crianza; indicó que esa conducta del padre estaba soslayando gravemente los deberes inherentes a la Patria Potestad, y responsabilidad de crianza por parte del padre; señaló que ese acto de no presencia del padre de su hija en el país donde tiene su domicilio la adolescente, violenta magistralmente los derechos de su hija, visto que anula la vida jurídica de ella y la de sus progenitores; indicó que hasta la practica de una emergencia medica o intervención quirúrgica se necesita autorización de ambos padres que se encuentren ejerciendo la patria potestad, hasta para salir del país; alegó que no era justo que el padre de su hija aparezca como un fantasma cada tres (03) años; solicitó sea decretado en pleno derecho el Ejercicio Exclusivo de la Patria Potestad, a favor de los derechos de su hija, visto que ella es la única persona que la adolescente posee en la Republica Bolivariana de Venezuela, con objeto de representarla ante cualquier eventualidad, ya sea, médica, quirúrgica o permiso de viaje, entre otras necesidades, visto la no presencia del otro “padre responsable” en el país; señaló el articulo 262 del Código Civil, y que por tal motivo desea se decrete su solicitud antes mencionada; indicó que no se esta demandado la privación de patria potestad del demandado en esta causal, que se esta solicitando el ejercicio exclusivo de la patria potestad de su hija, visto el impedimento que posee el ciudadano demandado para el ejercicio de la patria potestad, por no estar presente.

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión del presente asunto se pudo observar que la parte demandada no contestó la demanda.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA :
1. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA) identificada con el N° 224, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.12 al 14)
2. Copia certificada de una homologación de un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19/03/2009, realizada por ante la extinta Sala de Juicio Unipersonal N° 7, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (f.15 y 16).
3. Copia certificada de una sentencia de Divorcio y auto de ejecución que da disolución al vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL. (f.17 al 22).
4. Copia certificada de diligencia realizada en el expediente AP51-V-2006-006816, en fecha 26 de noviembre de 2009, por la apoderada Judicial del ciudadano, GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL. (f.23 al 26).
5. Constancia original expedida por la directora del colegio alto prado signada con la letra “E”.(f.150).
6. Original de 8 recibos de pagos emanados del colegio Alto Prado, signada con la letra “F”.(153 al 160).
7. Copia simple de depósitos realizados en el Banco Provincial, por concepto de pago de mensualidades al colegio Alto Prado signada con la letra “G”. (f. 161 al 168).
8. Copias simple de 6 cartones anuales de pagos, presentado a effectum videndi, emanados del colegio Alto Prado signada con la letra “H”.(169 al 181).
9. Copia simple de constancia de solvencia y constancia de estudio emanada del colegio Alto Prado, signada con la letra “I” “I1”. (f.151).
10. Copia simple de constancia de conducta, expedida por el colegio Alto Prado a la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), signada con la letra “J”. (f.152).
11. Copia simple presentando sus originales a effectum videndi, las diferentes boletas escolares de la adolescente de auto signada con la letra “K”. (f. 182 al 198).
12. Original de solvencia administrativa, emanada del colego Santa Rosa de Lima. signada con la letra “L” (f.199).
13. Original de diferentes recibos de pagos, depósitos y facturas, de inscripciones, mensualidades académica y extracurriculares del colegio Santa Rosa de Lima, signada con la letra “M” (f.200 al 210).
14. Copia simple de planilla de inscripción en clases extracurriculares de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), signada con la letra “N” (f.211 al 212).
15. Copia simple de carta de compromiso realizada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, por ante el colegio Santa Rosa de Lima, signada con la letra “Ñ”.(f.213).
16. Copia simple de una solicitud de autorización procedente de la institución escolar de la adolescente de autos, para Sirimun, un programa inter escolar, signada con la letra “O”.(f.214).
17. Copia simple de una solicitud de autorización emanada del Colegio Santa Rosa de Lima signada con la letra “P”. (f.215).
18. Copia simple de notificación y autorización, emanada del colegio Santa Rosa de Lima, para que la adolescente de autos pudiera participar en una visita guiada en el periódico El Nacional, signada con la letra “Q” .(f.216).
19. Copia simple de autorización, Emanada del colegio Santa Rosa de Lima, para que la adolescente de autos pudiera ser vacunada, signada con la letra “R”.(f.217 al 220).
20. Original de constancia de niño sano, expedida por la clínica Rescarven a la adolescente de autos, signada con la letra “S” .(f.221).
21. Original de informe radiológico, expedido por la clínica Rescarven a la adolescente de autos, signada con la letra “T”.(f.222).
22. Original de exámenes médicos de sangre y orina, recipes médicos, informes médicos, tarjetas de vacunas de la adolescente de auto signada con la letra “U”.(f.223 al 235).
23. Original de facturas por concepto de consumo de alimentación, calzado vestido, aseo personal y cumpleaños de la adolescente de autos signada con la letra “V”.(f236 al 239).
24. Copia simple de facturas de gastos realizados por concepto de recreación de la adolescente de autos signada con la letra “W”. (f. 240).
25. Original de Plan de Evaluación trimestral del año 2012-2013, procedente de la institución escolar de la adolescente de autos signada con la letra “X”. (f. 241 al 252).
26. Copia simple de facturas de clases de música recibidas por la adolescente de autos y facturas del pago del estacionamiento al trasladarla a dichas clases signada con la letra “Y”.(f.253 al 255)
27. Copia certificadas de documento emanado del Banco de Venezuela donde se realiza una transferencia desde la cuenta N° 01020455180103114262. signada con la letra “Z” (f.256 y 257).
28. Copia simple de la primera pagina de la cuenta de ahorro aperturaza a la adolescente de autos, signada con el N° “1”.(f.258).
29. Diversas fotografías de la adolescente de autos desde el año 2005 al año 2013, signada con la N° “2”. (f.259 al 261).
30. Tarjeta con motivo del día de la madre efectuada por la adolescente de marras en su clase de informática, signada con la numero “3”.(f. 262).
31. Original de constancia de residencia de la adolescente de marras firmada y sellada por la alcaldía de baruta, signada con la numero “4”. (f.263).
32. Original de constancia de residencia de la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, antes identificada, firmada y sellada por la alcaldía de baruta, signada con la numero “5”(. (f.264).

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 1, 2,3, y 4 se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y su progenitor; se evidencia también que fue homologado el Régimen de Convivencia Familiar, así como la sentencia de divorcio, y copias certificadas realizadas al asunto N° AP51V2006006816, y así de decide.

En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,29,30,32, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto, y así se decide
En cuanto a los documentos señalados como Nros 28,31,32; este Tribunal los valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de que se le esta garantizado el derecho de ahorro, a la adolescente de autos, y por otra partes se evidencia el lugar de residencia de la progenitora y su hija, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA DEFENSORA AD LIMTEN DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), identificada con el N° 224, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.12 al 14)
2. Copia certificada de una homologación de un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19/03/2009, realizada por ante la extinta Sala de Juicio Unipersonal N° 7, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (f.15 y 16).
3. Copia certificada de una sentencia de Divorcio y auto de ejecución que da disolución al vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL. (f.17 al 22).

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 1, 2, y ,3 se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y el los intervinientes; y las sucesivas se evidencia que fue homologado el Régimen de Convivencia Familiar, así como la sentencia definitivamente firme de divorcio, , y así de decide

PRUEBAS DE INFORME

Diligencia de fecha 24 de Marzo de 2014, emanado del Banco Industrial de Venezuela, oficio V.S.A/02/10/2014, lo cual se valora como prueba de su contenido, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas del libre convicción razonada, como demostrativa que el padre de la adolescente de marras, cumple con la manutención, a través de transferencia a la cuenta de la progenitora. Así se decide.

OPINION DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó el derecho de palabra a la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), tal y como quedó plasmada mediante acta de fecha 23/10/2014.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al merito del presente Asunto, se observa que la parte actora ciudadana DIANORAH BAPTISTA, ha iniciado un sin número de acciones, en relativo a las Instituciones Familiares, u otras las cuales se detallan a continuación:
• AP51V2012022967 bajo la ponencia de la Juez BETILDE ARAQUE GRANADILLO y su respectivo cuaderno de medida AH52X2012000749.
• AP51V2013012361 bajo la ponencia de la Juez JURAIMA JAUREGUI AP51V2014002752 bajo la ponencia del Juez JOSE ALBERTO NUNES.
• AP51V20140011711 bajo la ponencia de la Juez MILAGROS ALTUVES.
• AP51V2014002755 bajo la ponencia de la Juez AURIMAR CÁCERES.
• AP51V2012023280 bajo la ponencia de la Juez NURYVEL PEÑA.
• AP51R2099003986 bajo la ponencia del Juez JOSE ALBERTO NUNES.
• AH52X20140006522 bajo la ponencia de la Juez NURYVEL PEÑA.
• AH53X2014000684 bajo la ponencia de la Juez NURYVEL PEÑA.
• AP51R2009004749 bajo la ponencia del Juez JOSE ALBERTO NUNES.
• AH51X2009000274 bajo la ponencia del Juez JOSE ALBERTO NUNES.
• AP51S2009002958 bajo la ponencia de la Juez LISBETH MARTIN.
• AP51V2014005908 bajo la ponencia de al Juez JOSE ALBERTO NUNES.
• AP51V2014003463 bajo la ponencia de la Juez YAJAIRA CARABALLO.
• AP51V2006017488 bajo la ponencia del Juez JOSE ALBERTO NUNES.
• AP51J2013001031 bajo la ponencia de la Juez JURAIMA JAUREGUI. AP51V20130012361 con la ponencia de la Juez JURAIMA JAUREGUI .

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal evidencia el alto grado de conflictividad que existe entre la progenitora de la adolescente de marras, y el ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, lo que dio lugar a las demandas anteriores, y así se hace saber.

Expuesto lo anterior está Juzgadora, pasa a entrar al fondo del presente asunto, y trae primero a colación lo siguiente:

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso que se analiza, se realizó video conferencia con la parte demandada quien se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
Así pues, gracias a los avances tecnológicos en la materia, hoy día es posible aplicar la tutela judicial efectiva en el sentido y profundidad que reclama nuestra Carta Magna, y gracias a estos medios tecnológicos el demandado pudo ejercer-a distancia- su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior debemos precisar que la ciencia Informática y la ciencia del Derecho, ambas disciplinas, interrelacionadas, funcionan más eficientemente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la informática; sin embargo, esta última debe estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, de la Informática; así las cosas, de otro lado, encontramos la Informática Jurídica, que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos, computadoras, o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.

Es importante destacar que el Derecho Informático ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.

Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.

Así pues, a pesar de que el demandado se encuentra en el norte del continente (Estados Unidos), esto no ha sido impedimento para que la jurisdicción venezolana logre la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en el sur del mismo continente (Venezuela), se utilizó el sistema de Chat (VIA SKYPE), bajo la modalidad de video conferencia, el cual fue proyectado por video para que todos los presentes en el Audiencia de Juicio pudiesen observar mediante la cámara web al ciudadano GUSTAVO OMAÑA, quien a su vez pudo ver no solo a la Juez a todos los presentes, todo esto con el apoyo de los técnicos del Departamento de Informática de este Circuito Judicial y así se hace saber.
Ahora bien, la parte demandante, progenitora de la adolescente, pretende la suspensión de la Patria Potestad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL respecto de su hija; al respecto, establece el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la patria potestad articulo 352, 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Civil.

La doctrina ha señalado con respecto a la exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad lo siguiente:

“….La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.
La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente…..Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad.
Observándose que no se trata de hechos o conductas que impliquen maltrato o abandono hacia el menor, (sic) a diferencia de las circunstancias que constituyen causales de privación de patria potestad….”. DOMINGUEZ GUILLEN, María Candelaria, Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores. N° 1. Tribunal Supremo de Justicia. 2001. Pág 116)….” ..

Asimismo, con respecto a la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad, la autora Anabella del Moral, en el artículo “Derecho al Libre Transito de Niñas, Niños y Adolescentes, publicado en el libro “…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, aduce lo siguiente:

“….Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, explica de manera muy precisa la diferencia entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad en los siguientes términos::

“….la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades.

Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta….”

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprenden, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un sólo progenitor; se observa que en el presente caso la peticionante alega la presunción de no presencia del padre de su hija. En este sentido, la ley en su artículo 418 del Código Civil, presume no presente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
B. Y de quien no se tengan noticias de la persona.

Es de hacer notar que en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción “iuris tantum”, o sea que admite prueba en contrario.
En el caso que se estudia fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem, es decir, se refiere a una suspensión del ejercicio de la Patria Potestad en relación al progenitor ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, por no estar presente en la cotidianidad de su hija, alegando la actora alegó que el mismo no realiza actividad alguna en lo concerniente al ejercicio de esta institución.
La demandante fundamenta su alegato afirmando que cada vez que la adolescente tiene que viajar requiere el permiso del padre, y al no encontrarse este en el país tiene que hacer muchas gestiones para obtener los permisos de viaje; alegó también que el monto que suministra lo progenitor por obligación de manutención es insuficiente, y que aunado a ello, no es el padre el que hace los depósitos de dinero, sino que lo hace su madre -la abuela materna de la adolescente-,hecho que atribuyó a la circunstancia de no encontrarse el padre en Venezuela.
Es de notar que al oír a la adolescente esta manifestó que ciertamente la relación con su padre se ha dificultado desde la separación de estos; sin embargo, se mantiene la comunicación vía teléfono celular, etc.
Precisado como ha sido el límite de la controversia, Tratándose de una Suspensión Unilateral del Ejercicio de la Patria Potestad, necesariamente debemos puntualizar qué se entiende por Patria Potestad, al respecto la definición legal de dicha Institución Familiar, se encuentra establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Por su parte, el tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Personas, Derecho Civil I, en su vigésima segunda Edición, define a la Patria Potestad como:
“…la patria potestad es un régimen de Protección, que sólo se aplica a los menores no emancipados, y es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos…”

Retomando el punto central de la demanda, también debemos resaltar que la litis se circunscribe a la suspensión unilateral del ejercicio de la definida Institución Familiar, a tal efecto, el artículo 262 del Código Civil de Venezuela, prevé los supuestos expresos por los cuales puede incoarse tal pretensión:

“Artículo 262: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella , el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

Ahora bien, visto que la Patria Potestad, es una institución jurídica que implica la protección de los Derechos e intereses de los hijos que aún no han alcanzado la mayoría de edad, no emancipados, siendo los titulares de ella únicamente los progenitores, tiene esta Institución Familiar gran importancia social, ya que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del niño, niña y adolescente de que se trate, por lo cual el mencionado artículo 262, debe ser usado de forma excepcional, dada la consecuencia jurídica que emerge de su aplicación, como es la exclusión e implica la suspensión del ejercicio de a patria potestad aún cuando se mantiene la titularidad, cuestión que involucra el orden público del Estado venezolano. (resaltado y destacado del Tribunal)
Si bien es cierto que el padre inmerso en el supuesto del artículo 262, mantiene la titularidad, pero no el ejercicio, ello igualmente va a afectar en la cotidianidad de la adolescente, y podría ir en contra de los derechos e intereses de la misma; en este punto cabe señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065 de fecha 18 de febrero de 2011, donde dejó claro lo siguiente:

“…la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, no afecta la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza la mantiene…”

Es imperante entonces dejar sentado que, la excepcionalidad en cuanto a la aplicación del aludido artículo 262, ya que la Patria Potestad es una institución creada para la protección integral de los hijos sometidos a la misma y el derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos. Por lo tanto, la aplicación del mencionado artículo viene estrictamente dado cuando se configura algunas de las causales previstas en él, en virtud que afecta el normal funcionamiento del ejercicio de la Patria Potestad. En este aspecto señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, en la cual hace una interpretación vinculante del artículo 262 del Código Civil, en los siguientes términos:

“… este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza al progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable del ejercicio de la patria potestad…”

En el caso bajo examen la parte actora señaló que el padre no podía cumplir con los deberes establecidos, en los artículo 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se encuentra domiciliado fuera del Territorio de la República, invocando la “no presencia”, como causal para la aplicación del artículo 262 del Código Civil.
A objeto de aclarar cuándo procede la causal de “no presencia”, debemos reproducir el concepto de “no presencia” dada por el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Personas, Derecho Civil I, en su vigésima segunda Edición, Caracas, 2009, quien la define como:

“No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.
Efectos
La no presencia produce dos efectos civiles principales:
1° La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (C.C. art. 262)…”

De modo que, conforme a la doctrina y al criterio del citado autor, no puede dudarse de la existencia del no presente, ya que solo existe un hecho verdadero y es que, en este caso, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA, tiene su residencia habitual en los Estados Unidos (EEUU), no tiene su domicilio en Venezuela, situación muy distinta a la alegada por la actora de “no presencia”, y así se establece.
Si bien es cierto lo anterior, se observa que el mencionado ciudadano ha viajado de Estados Unidos (EEUU) a Venezuela, ingresando a nuestro país y haciéndose presente en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05/06/2014, y así se hace saber.

Lo señalado fue aceptado por la parte actora DIANORAH BAPTISTA en el sentido que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA, viajó este año a Venezuela y compareció a la audiencia de juicio anterior, y compartió unos días con su hija, hecho alegado por la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 23/10/14 y ratificado por la adolescentes de autos, ahora bien, es de mucha importancia en el presente fallo dejar sentado que sólo con el hecho que el ciudadano GUSTAVO OMAÑA haya viajado a Venezuela en ocasiones, a fin de visitar a su hija, a todas luces, desvirtúa automáticamente la NO PRESENCIA alegada, ya que con el sólo hecho que aparezca el padre cuya no presencia se alegó, modifica tal circunstancia fáctica de no presencia, repetimos, que debe ser absoluta para la procedencia en derecho de la pretensión, y así se decide.
Debemos añadir que la citada Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 284, de fecha 30/04/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN señala:

“…Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.

Así entonces el artículo 262 del Código Civil dispone:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.

En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; expresa también el Texto Fundamental que las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

De otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niños, aprobada por la República, en su artículo 5 establece:

“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

En tanto que el artículo 9 de ese mismo instrumento normativo dispone:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.

De donde se advierte que esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La patria potestad comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (artículo 348 eiusdem).

De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).

Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.

Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:
a) Maltrato físico, mental o moralmente.
b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)
e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.
f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Declaración de interdicción
i) Negativa a prestar la obligación de manutención.
j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.

Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).

Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
“Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
A tal efecto, la doctrina ha señalado:

‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.

La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente... Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad.

‘4 Obsérvese que no se trata de hechos o conductas que impliquen maltrato o abandono hacia el menor, a diferencia de las circunstancias que constituyen causales de privación de la patria potestad…’. (Vid. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores. Nº1. Tribunal Supremo de Justicia. 2001. Pág. 116)…”.
Asimismo, Anabella Del Moral, en el artículo “Derecho al Libre Tránsito de Niñas, Niños y Adolescentes”, publicado en el libro “…Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Coordinadores Cornieles Cristóbal y Morais María G. expresa, lo siguiente:

“…Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido...”.

El legislador patrio consagró la exclusión en el artículo 262 del Código Civil (derogado parcialmente por el artículo 352 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) que establece, lo siguiente:

“…Art. 262. - En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal…” (Negrillas de la Sala).

En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.

Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.

De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen.

Así entonces, una situación ejemplificante de esta advertencia sería si un progenitor o progenitora se encuentra en terapia intensiva y el o la impúber o adolescente requiere realizar algunas actividades para cuya ejecución se exige la autorización de éste o ésta, se trata naturalmente de una circunstancia excepcional, frente a la cual no resulta procedente la privación de la patria potestad, pues no ha lugar a ello. Es allí donde cabe invocar la aplicación de esta modalidad, prevista por el Legislador en el Código Civil para que, sin perturbar la titularidad de la patria potestad, se permita al otro progenitor y específicamente al niño, niña o adolescente de que se trate, realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana que precise realizar.

Por otra parte, este mecanismo en modo alguno autoriza a que se evada un juicio de privación de patria potestad, que impone un trámite más largo, pues se tergiversaría la utilidad práctica del instituto y lo desnaturalizaría, de tal manera que el Juzgador o Juzgadora debe ser cauteloso para circunscribir ese tipo de autorizaciones de ejercicio unilateral de la patria potestad a casos específicos, documentados y urgentes que no entorpezcan el régimen legal tradicional, pero que garantice al mismo tiempo su efectividad.

Desde luego que una situación como la ofrecida en el ejemplo es perfectamente demostrable, con lo que el juzgador o la juzgadora puede resolver de manera satisfactoria una petición sobre la base del analizado artículo 262 del Código Civil, además de manera netamente temporal y sin que la decisión que se dicte al respecto cree cosa juzgada material.

Es importante tener en cuenta que esta modalidad se define como un mecanismo rápido y versátil, capaz de desarrollarse de manera inmediata en caso de ser necesario, pero al mismo tiempo garantista, en el sentido de que la rapidez en su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional por excelencia.

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma.

De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trata de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de patria potestad, el otro progenitor puede demandar la privación de patria potestad, si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones.

Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262.

La previsión de esta norma del Código Civil, exclusión hecha de la muerte del progenitor o progenitora y el caso de la interdicción, hace entonces posible que, en las condiciones reguladas en ese mismo dispositivo, se le reconozca la posibilidad de ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor verificados los supuestos recogidos en el dispositivo normativo. Así las cosas, observa la Sala que la invocación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo, obligan al juez a examinar, a través del material probatorio suministrado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización.

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad, ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil..”.


En el caso de autos se observa que existe un distanciamiento entre padre e hija, ya que éste vive fuera de Venezuela, pero mantienen comunicación vía telefónica y mediante mensajería de texto vía WhatsApp; también se observa que el padre suministra a la madre obligación de manutención, a través de los depósitos bancarios que hace la abuela en una cuenta bancaria.

Pues bien, el hecho que el padre de la adolescente de autos resida habitualmente en Estados Unidos (EEUU), no es motivo en sí mismo para suspender el ejercicio de la patria potestad; la situación de lejanía ha impedido en cierta forma la fluidez en la toma de decisiones de la madre custodia; sin embargo, esta circunstancia no puede ser utilizada para dañar o vengarse del otro progenitor, por ejemplo no otorgando autorizaciones caprichosamente, con el solo fin de molestar al otro; por el contrario, los padres cuando están separados deben propiciar la comunicación asertiva, la armonía, puntos de encuentro; y en ello es deber de los abogados comos parte integrante del sistema de justicia, promover la unión familiar, la concordia, el afecto y amistad entre los padres en procura de la toma conjunta de decisiones respecto a los hijos comunes, lo cual sin duda alguna redunda en su interés superior, en el pleno desarrollo de los hijos e hijas, a objeto que a futuro exista una sociedad con adulto sanos y equilibrados, y así se establece.

Por otra parte, es preciso destacar lo señalado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una consecuencia lógica de la ausencia de contención que debe gobernar los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa; de donde se sigue que por su propia naturaleza no permiten controversia, al punto de que si la hubiese deviene de manera inmediata la imposibilidad de un tramite como el presente, razón por la cual los interesados deberán debatir sus pretensiones-contrarias- en juicio contencioso.
Una autorización de este tipo, fundamentada en el artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, donde debe presumirse “de buena fe” hasta prueba en contrario, de aquí se colige que el presente juicio no debió se tramitado como se hizo, por la vía contenciosa, sino por jurisdicción voluntaria, y así se hace saber.
Para finalizar, cabe preguntarse, ¿porque razón la parte actora pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad, fundamentándose en el artículo 262?; lo que ha quedado quedó en evidencia es, que la parte actora pretendió simular una no presencia, afirmando que el progenitor no se ocupaba de la vida de su hija, pero en ese caso su pretensión debió plantearla en un juicio de privación de patria potestad, en donde se dilucide la procedencia o no de la privación de este instituto, empero en modo alguno debió invocar el mecanismo contenido en el artículo 262 del Código Civil, y así se establece.

En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, dictada en fecha 04/04/2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación , y Sustanciación, de este Circuito Judicial, considera este Tribunal, que el solo hecho de que se hiciera presente en juicio el progenitor cuya no presencia se alegó, y que sirvió de justificación para que se dictara la medida “suspendiendo provisionalmente el ejercicio de la patria potestad”, debe quedar sin efecto de forma inmediata, pues la presencia del demandado hace desaparecer ope legis, y desvirtúa en si mismo los alegatos y la situación jurídica planteada por la actora en su libelo, y así se declara.

En orden a lo anterior, se le hace un llamado de atención a abogada progenitora de la adolescente, en el sentido de ser cautelosa en el tratamiento de las instituciones familiares que atañen a su hija, pues el empleo de una norma como la prevista en el artículo 262 del Código Civil, no debe ser utilizada para fines distintos a los allí previstos, pues este mecanismo rápido y efectivo debe activarlo quien realmente lo necesite o le urge hacerlo valer, y así se declara.
Por la razonamientos expuestos, la demanda incoada por la abogada DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, en su carácter de progenitora de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), fundamentada en SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL no ha prosperado en derecho y se declarada SIN LUGAR, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.10.788.484, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,

ABG. OMAR HISLANDA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

ABG. OMAR HISLANDA
BA/OH/orofino
AP51V2012022967
Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad.