REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-008194
DEMANDANTE: GABRIELA SIMEI HERNANDEZ MOYEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.378.
DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY JOSE LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 08/05/2013, por el Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés superior del niño (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana GABRIELA SIMEI HERNANDEZ MOYEJA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.378, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, en el escrito libelar el accionante alega que su representada es quien ha venido cumpliendo sola con el deber de formar, educar, alimentar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente del niño (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), sin presencia física ni ayuda económica del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, antes identificado, ya que el mismo no ha cumplido sus deberes como padre; que el demandado ha incurrido en uno de los supuestos que establece la Ley, como lo es el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 01, de fecha 21/10/2010, correspondiente al niño (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15/10/2010, promovida demostrar la existencia de un hijo menor de edad a los fines de que se considere la jurisdicción, la filiación materna y paterna, para la revisión de la cualidad de la parte demandante y demandada, el cual riela al folio 09 del asunto principal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un documento públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo filiatorio que existe entre la niña supra identificada y la demandada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
1. Documento privado contentivo de narrativa suscrita por la parte actora mediante la cual expone las razones que la motivan para solicitar la privación de Patria Potestad del progenitor paterno del niño de autos, el cual riela a los folios 10 y 12 del asunto principal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un documento públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el fallecimiento del padre de la niña supra identificada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
2. Documento contentivo de Autorización Judicial de viaje otorgada por el Tribunal 15 de Primera Instancia de mediación y sustanciación, sentenciado en fecha 10/05/2013, expediente AP51-V-2013-006644, el mismo día en que fue introducida la demanda de privación de patria potestad. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un documento públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el fallecimiento del padre de la niña supra identificada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadana LEGNA CAROLINA ALVAREZ LINGSTUYL, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.079.
2. Ciudadano ADRIAN ALEXIS MARQUEZ VALVUENA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.377.
Evacuadas como fueron las testimoniales antes mencionadas, esta Juzgadora observa que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y fueron contestes en todas sus deposiciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y así se decide.-

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, inserto desde el folio 110 al 121 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
En el caso particular que analizamos, el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, arrojó como conclusiones, lo siguiente:

“(…) Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente informe, pueden formularse las siguientes apreciaciones:
Se trata de una solicitud de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana GABRIELA SIMEI HERNÁNDEZ, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN en beneficio del niño, (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de realizar Informe Integral a éste grupo familiar materno.
Dentro de la dinámica del grupo nuclear se observó una relación de pareja de corta data y sin convivencia bajo mismo techo, ni compromiso afectivo o identidad como grupo, con sentido utilitarista de la unión desvinculándose el progenitor de su responsabilidad desde el momento de la concepción, con posturas antagónicas entre ellos, hecho que los separó e incomunicó como padres, fracturándose de éste modo el sistema de protección parental.
La madre, atomizada por la unicidad de su liderazgo y recargada en sus funciones, siente el apoyo solidario de su grupo extendido, mas sin embargo dirige a su grupo de manera autónoma e independiente, marcando límites y normas que serán flexibles en los momentos de tensión, dentro de una comunicación vertical pero con un diálogo transformador, educando y aprendiendo de sus hijos y haciéndolos partícipes en torno a las decisiones respetándolos en su identidad, por lo cual se observó cohesión y sentido de pertenencia.
Clima cálido de relaciones afectivas materno-filiales así como fraternales. Convivencia cotidiana con abuelo y tíos maternos quienes aportan fortalezas de género a los niños de éste grupo, quienes también se relacionan con primos, abuela y demás miembros del grupo extendido.
Dado que el progenitor por propias determinaciones no ejerce sus funciones parentales y cuando lo ha hecho es para utilizar al niño como objeto para presionar a la madre, razones que avalan la presente demanda, no obstante es importante acotar que ello no lo excluye si desea vincularse posteriormente con su hijo, toda vez que la madre no tiene objeción en que lo haga en beneficio del pleno desarrollo de las potencialidades biopsicosociales del infante.
En el área socio-económica el grupo posee rentabilidad ajustada a sus requerimientos. Condiciones físico-ambientales estables y consolidadas.
En el área psiquiátrica la Sra. GABRIELA SIMEI HERNÁNDEZ, se presenta como un Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación. (…)”.”(negritas y subrayado nuestro)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, quien suscribe dejó constancia que el niño de autos fue oído, observándose bien vestido acorde a su edad y sexo.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En cuenta de lo anteriormente citado, si bien es cierto la opinión del niño no constituye medio de prueba y no resulta valorable como probanza por quien suscribe; resulta vital denotar que no es menos cierto que el ser oídos es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bien puede ser tomado en cuenta en el contexto del asunto a resolver por parte de quien ha de emitir el fallo; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, referente su hijo, ésta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 347:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Artículo 348:
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”(negritas y subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:

Artículo 352:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (negritas y subrayado nuestro)

Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor del niño de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones paternas que tiene con su hijo, ya que ha incumplido con sus obligaciones inherentes como padre, siendo la ciudadana GABRIELA SIMEI HERNANDEZ MOYEJA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.378, quien ha ejercido los cuidados y la representación de su hijo (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), siendo que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, quien nunca ha estado presente en ninguna actividad de su hijo, no estando pendiente en ningún momento de su alimentación, salud, bienestar, educación, así como su estabilidad emocional y psicológica.
Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por esta Juzgadora, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalado en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en esta causal esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por la ciudadana GABRIELA SIMEI HERNANDEZ MOYEJA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.378, en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y así debe declararse.
Por último, se pudo evidenciar que en la parte dispositiva del presente fallo no se estableció monto alguno por concepto de Obligación de Manutención, en tal sentido, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece que la obligación de manutención subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad; a tal efecto aplicando el principio de la unidad del fallo, este Tribunal fija dicha institución familiar de la siguiente manera:

“Se FIJA como obligación de manutención el treinta por ciento (30.00%) del salario mínimo actual establecido por Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 935, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, que fijó dicho salario mínimo en BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39), dicho porcentaje equivale a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA y UN CÉNTIMOS (Bs.1275,41) mensuales, la cual será depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros destinada para tal fin de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena la apertura de la respectiva cuenta por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial”. Así se establece.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por el Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés superior del niño (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana GABRIELA SIMEI HERNANDEZ MOYEJA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.378, en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”. Por consiguiente, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARRIDO COHEN, mayor de edad venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.633, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles del niño (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2013). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

El SECRETARIO,

Abg. OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,

Abg. OMAR HISLANDA



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BAG/OHP/sonia AP51-V-2013-008194 Privación de Patria Potestad