REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2012-007787
DEMANDANTE: MARÍA TERESA QUISPE VARGAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.026.345, asistida por la ciudadana Abogada ADRIANA LISET PACHECO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.559.
DEMANDADO: ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.841.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARÍA TERESA QUISPE VARGAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.026.345, en contra del ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.841, en fecha 30/04/2012, quien manifestó en su escrito libelar; que:
De su unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombre CAMILA ESPEJO QUISPE y DIEGO ESPEJO QUISPE, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, y que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada, en fecha 28/02/2007, por la extinta Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, siendo homologados los acuerdos relativos a las instituciones familiares, sin embargo tales homologaciones beneficiaron solo a su hija CAMILA y no se hizo referencia alguna al adolescente DIEGO, por cuanto al momento de presentar la demanda de separación de cuerpos y bienes, el mismo no había sido presentado ante la Autoridad Civil competente, debido a que el padre restaba importancia a esa tramitación de dicho documento de identidad y a la violencia que presentaba al momento de que la madre le efectuaba el pedimento con relación a dicho trámite, siendo el caso que el niño fue presentado un (01) año y ocho (08) meses después de nacido. Así mismo, vista la ausencia de un quantum establecido a favor del niño, el padre no ha cumplido con el deber de brindar atención económica para cubrir las necesidades de sus dos hijos. En virtud de lo anterior, solicita que se fije la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para cada uno de los adolescentes de autos, con un aumento de dicha cantidad cuando aumenten los ingresos del obligado, lo cual ascendería a la cantidad de ocho mil (8.000,00 Bs. mensuales); así mismo solicita que se fijen dos bonificaciones especiales equivalentes a dos mensualidades, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre y que ambos adolescentes sean receptores de todos los beneficios que otorgue el empleador o patrono del obligado.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la audiencia de sustanciación, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copias simples de las partidas de nacimientos correspondientes a los adolescentes (Se omite identidad conforme lo establece el articulo 65 de la LOPNNA), emanada la primera Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de Acta 1745, folio Nº 373 del año 2000 y la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, signada con el número de Acta 347, folio Nº 347, Tomo Nº 2, de fecha 25/11/2002, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre los adolescentes y los intervinientes, y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1.- Estados de Cuenta, emanados de diversas Entidades Bancarias, los cuales fueron tramitados ante la Supertintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; este Tribunal les otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, y los considera demostrativos de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
2.- Oficio signado con el Nº 120810-869, de fecha 02/08/2012, emanado de la Asamblea Nacional; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y lo considera demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
3.- Oficio signado con el Nº 120810-869, de fecha 02/08/2012, emanado de la Asamblea Nacional; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y lo considera demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
4.- Oficio signado con el Nº 2012-3900, de fecha 23/07/2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y lo considera demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
5.- Oficio signado con el Nº 005108, de fecha 08/10/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y lo considera demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que ésta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, esta Juzgadora considera, prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
La madre custodia asume directamente los gastos, ya que el padre no custodio no contribuye con la Obligación de Manutención y para calcular la misma se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los adolescentes de autos.
La progenitora de los adolescentes de marras, en su libelo expuso que requiere que se fije la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para cada uno de los adolescentes de autos, con un aumento de dicha cantidad cuando aumenten los ingresos del obligado, lo cual ascendería a la cantidad de ocho mil (8.000,00 Bs) mensuales entre ambos; así mismo solicita que se fijen dos bonificaciones especiales equivalentes a dos mensualidades, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre y que ambos adolescentes sean receptores de todos los beneficios que otorgue el empleador o patrono del obligado.
En consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO QUISPE, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los adolescentes de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo de los adolescentes de marras, y tomando en cuenta que hasta la fecha en que se dicte la presente decisión hay constancia que el referido ciudadano actualmente se encuentra laborando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Fijación y Revisión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana MARÍA TERESA QUISPE VARGAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.026.345, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ADRIANA LISET PACHECO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.559, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de los adolescentes de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.841, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00), para cada adolescente, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que los adolescentes de autos, gozarán de todos los beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, antes identificado.
TERCERO: Se establece que ambos progenitores deberán cancelar en partes iguales, relativas al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, vestido, útiles y uniformes escolares y recreación correspondientes a sus hijos.
CUARTO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00), para cada adolescente, los cuales serán cancelados en los meses de julio y diciembre, por concepto de Inscripción Escolar y Bonificación con motivo de las festividades decembrinas.
QUINTO: Se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que se ordene la apertura de una cuenta corriente a nombre de la ciudadana MARÍA TERESA QUISPE VARGAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.026.345.El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la lectura del dispositivo, se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ABG. OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ABG. OMAR HISLANDA
AP51-V-2012-007787
BAG/OH/Carlos Carrero.-
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