REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-007149
DEMANDANTE: ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.222.
DEMANDADO: DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.410.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.222, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.410, en fecha 24/04/2013, quien manifestó en su escrito libelar; que:
De su unión matrimonial fue procreado un hijo de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, y que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada, en fecha 19/07/2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, siendo homologados los acuerdos relativos a las instituciones familiares, en los cuales el obligado se comprometió a aportar la cantidad de Cuatrocientos Veintidós (422,00 Bs.) Bolívares mensuales. Expresado lo anterior, y en virtud que han transcurrido un año y diez meses desde que se dictó la referida sentencia y motivado a que la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde su fijación, y visto que el padre ha incumplido reiteradamente con dicha obligación, solicita sea sometido a revisión dicho compromiso y fijado un quantum por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (2.750,00 Bs.) mensuales, así como dos (02) cuotas a ser canceladas la primera en la temporada escolar por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (5.840,00) mensuales y la segunda por el período decembrino por la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (6.150,00).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la audiencia de sustanciación, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), emanada la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de Acta 585, folio Nº 293 del año 2002, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre los adolescentes y los intervinientes, y así se declara.-
2. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ y DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, antes identificados, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre los adolescentes y los intervinientes, y así se declara.-
3. Copia simple del expediente signado con el Nº AP51-V-2009-005077, relativo a la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por los presentada por los ciudadanos ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ y DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, antes identificados, correspondiente al Tribunal Décimo Quinto (15º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contentivo de de Informe Técnico Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre los adolescentes y los intervinientes, y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1.- Oficio signado con el Nº 004115, de fecha 13/012/2013, emanado del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia general de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y los considera demostrativos de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que ésta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, esta Juzgadora considera, prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
La madre custodia asume directamente los gastos, ya que el padre no custodio no contribuye con la Obligación de Manutención y para calcular la misma se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los adolescentes de autos.
La progenitora del adolescente de marras, en su libelo expuso que requiere que se fije la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (2.750,00 Bs.) mensuales, así como dos (02) cuotas a ser canceladas la primera en la temporada escolar por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (5.840,00) mensuales y la segunda por el período decembrino por la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (6.150,00).
En consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo del adolescente de marras, y tomando en cuenta que hasta la fecha en que se dicte la presente decisión hay constancia que el referido ciudadano actualmente se encuentra laborando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.222, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio del adolescente de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.410, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que el adolescente de autos, gozará de todos los beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, antes identificado, en su lugar de trabajo.
TERCERO: Se establece que ambos progenitores deberán cancelar en partes iguales, relativas al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas correspondientes a su hijo.
CUARTO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00) cada una, las cuales serán canceladas en los meses de julio y diciembre, por concepto de Inscripción Escolar y Bonificación con motivo de las festividades decembrinas.
QUINTO Se ordena librar Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo copia certificada del extenso del presente fallo, a los fines que se sirvan ordenar lo conducente para que se efectúen los descuentos correspondientes a las cuotas mensuales fijadas, así como las bonificaciones especiales establecidas para los meses de julio y diciembre, así como de cualquier beneficio que le corresponda a favor del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
SEXTO: Se ordena que los montos antes mencionados sean depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0024-11-0100278672, a nombre de la ciudadana ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.222, del Banco Industrial de Venezuela.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ABG. OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ABG. OMAR HISLANDA
AP51-V-2013-007149
BAG/OH/Carlos Carrero.-
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