REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-019632
PARTE ACTORA: DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.633, representado por la Abogada MARGOT CHACON MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.699.
PARTE DEMANDADA: LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.354.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CAUSAL SEGUNDA 2° y TERCERA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha11/10/2013, por el ciudadano DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.633, en contra de la ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.354. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que por espacio de quince (15) años su matrimonio fue armónico y tolerable, cumpliendo cada uno de ello con sus respectiva obligaciones conyugales.
Que a partir del año 2007, en el año 12 de casados su cónyuge comenzó a dar pruebas de desafecto y desamor; indicó que ella reaccionaba de manera violeta, llegando hasta el punto de ofenderlo de manera vulgar y agresiones físicas, que se reserva por vergüenza:
Señaló que así comenzó la que sin causa justificada llegó a no cumplir con el debito conyugal.
Indicó que en fecha quince (15) de enero de 2007 su cónyuge se fue del hogar de manera definitiva dejándolo en el más completo estado de abandono moral y material; adujo que su cónyuge, siempre mantuvo una actitud amenazante hacia él y le decía una y otra vez que se iría de la casa y que en cualquier momento se iba a apartar del hogar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 89 de los ciudadanos DOMENICO SANTONE ORTA y LUBIA AFORTUNATA ORTA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital. (F.10).
2-Copias certificada del Acta de Nacimiento Nro 671,del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. (F. 11).
3-Copias simples de documentos de bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal. (F.15 al 34); este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a lo aquí decidido, y así se decide.

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda cómo demostrativa de la filiación del hijo respecto a los intervinientes, y así de declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó prueba alguna.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) TITO ALFREDO MORFFE BRAVO , venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.880.212, domiciliado en la siguiente: Calle Luisa Cáceres de Arismendi N° 35 Sector Sebucán Luís Hurtado El Junquito. Es Todo. Ceso. En este estado se procede a interrogar a la testigo ciudadana
2.) SONIA EPIFANIA JASPE DE MORFFE venezolana mayor edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.963, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Luisa Cáceres de Arismendi N° 35 Sector Sebucán Luís Hurtado El Junquito.

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En orden a lo anterior, el accionante también fundamento su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE. En éste aspecto ésta Juzgadora deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)” .

Es el caso que le demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; por cuanto las testigos promovidas por la actora no dieron razón fundada de hechos que ésta juzgadora pudieran tomar como prueba fidedigna a que estén contemplados el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitieron confianza sobre lo declarado, en consecuencia la acción interpuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide.

Finalmente la parte actora señalo; que en fecha quince (15) de enero de 2007 su cónyuge se fue del hogar de manera definitiva dejándolo en el más completo estado de abandono moral y material; adujo que su cónyuge, siempre mantuvo una actitud amenazante hacia él y le decía una y otra vez que se iría de la casa y que en cualquier momento se iba a apartar del hogar; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE; en consecuencia prospero en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por el ciudadano Domenico Santone de Rubertis, contra la ciudadana Lubia Afortunata Orta de Santone, se declare con lugar, y así se establece.

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a ratificar las mismas; y así declara.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.633, contra la ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.354, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS, y LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE, en fecha 09/12/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del joven (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es parte del presente fallo la ratificación de las instituciones familiares decretadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en los siguientes términos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Joven de marras y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por el padre, ciudadano DOMENICO SANTONE DE RUBERTIS.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se evidencia de las actas que rielan a los folios 02 al 04 del cuaderno de medida signado con el N° AH52X2014000898, Resolución dictada en fecha 10/02/2014 por el Tribunal Décimo Cuarto e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se decreto medida preventiva provisional en relación al quantum alimentario y la convivencia familiar a favor del joven de autos, la cual es del siguiente tenor de:

“… Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establece el artículo 365 de nuestra ley especial, lo siguiente:

“Artículo 365.Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.

En el caso de marras, se evidencia, que la ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA, no hizo oposición alguna a lo alegado por el progenitor, ya que la misma no compareció a ningún acto del proceso, en consecuencia, se fija como monto provisional de obligación de manutención a la madre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) que serán destinados a coadyuvar con los gastos de su hijo. La ciudadana LUBIA AFORTUNATA ORTA, debe transferir o depositar dicha cantidad -los primeros cinco (05) días de cada mes- en una cuenta bancaria que el padre le señale a tal fin y que conste a los autos. Y ASÍ SE DECIDE…”

“ ….MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente: PRIMERO; Los fines de semana serán alternos, o sea, que el adolescente pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en el hogar paterno los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. El día del padre con él, el día de la madre con ella. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad el adolescente la disfrutará con la madre, y la segunda mitad estará con su padre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, serán de forma alterna, es decir, un treinta y uno (31) de diciembre con la madre y otro con el padre y viceversa los siguientes años…”

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


OMAR HISLANDA


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

OMAR HISLANDA

BA/EP/orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2013-019632