REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-010057
Vista el acta que antecede de fecha 13/10/2014, en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALI SALAZAR y NOHELYS ADRIANA CRESPO DE ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V-14.516.066 y V-14.687.649, padres de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 11 y 11 años respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nro. V-29.898.484, V-29.992.662 y V-29.992.658, respectivamente; éste Juzgado procede a HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 13/10/2014, de la siguiente forma: “PRIMERO: .Fines de semana cada quince (15) días el padre buscara a las niñas luego de salir del colegio en el horario de 4 de la tarde, comprometiéndose a llevar a las dos gemelas a su cursos de catequesis los domingos a las 9:30 am, lugar este en el que compartirán con su madre, toda vez que esta asiste con las niñas al curso. Una vez finalizada la clase éste día domingo las niñas permanecerán con el padre hasta las 6 de la tarde, momento en que este las regresará en el hogar materno. Queda entendido que es con derecho a pernocta. SEGUNDO: respecto a vacaciones escolares, la misma continuará siendo compartida, primera mitad con la madre y segunda mitad con el padre. En este sentido, no queda impedido que los padres en beneficio de sus hijas puedan decidir de mutuo acuerdo intercambiar sus fechas de periodo vacacional con sus hijas. De no existir acuerdo al respecto entonces se regirá como indica este punto. Queda entendido que las vacaciones escolares con el padre son con derecho a pernocta. TERCERO: con relación a la época decembrina, el 24 y 25 con la madre y 31 y primero con el padre. Queda entendido que con derecho a pernocta. Y de manera alterna los años subsiguientes. CUARTO: con relación a carnavales y semana santa, el carnaval 2015 será con el padre y la semana santa 2015 con la madre y de manera alterna los años subsiguientes. No obstante a ello, de decidir los padres de mutuo acuerdo intercambiarse estas fechas nada impide que puedan hacerlo, de lo contrario será como quedó establecido en este punto: queda entendido que la fecha que le corresponda al padre es con pernocta. QUINTO: vacaciones de las niñas serán compartidas, medio día con la madre y medio día con el padre. SEXTO: cumpleaños de la madre con la madre y cumpleaños del padre con el padre. En este caso si en el cumpleaños de alguno de los padres le corresponde al otro la convivencia familiar, ambos deben permitir que las niñas compartan con el progenitor que esta de cumpleaños ese día. SEPTIMO: el padre puede hacer llamadas telefónicas a sus hijas, en horario acorde a las mismas que no interrumpa sus horarios de estudio o de descanso; de igual manera la madre puede llamar por teléfono a sus hijas en los momentos en que compartan con el padre para saber de las mismas, sin interrumpir sus horarios de descanso o en reiteradas oportunidades. OCTAVO: el padre se compromete que en el cumplimiento de la convivencia familiar que las niñas pernoctaran en un lugar adecuado para las mismas, que posea todos los servicios básicos y goce de las comodidades suficientes para la comodidad y el normal desenvolvimiento de la convivencia familiar, debiendo estar las niñas bajo su supervisión constante”, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se les indica que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 15 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
RIC//AO//malena*
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