REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto Principal: AP51-V-2013-016944

Cuaderno Separado: AH52-X-2013-000455

Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

Solicitantes: JOSÉ GREGORIO CHACÓN y JINLY YANNET VILLAMIZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.110.946 y V-12.642.894.

Hijos: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, el cual fue aperturado dando cumplimiento a lo acordado en el asunto principal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se encuentra signado bajo el N° AP51-V-2013-016944, procedimiento éste que fuere intentado por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.946, en contra de la ciudadana JINLY YANNET VILLAMIZAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.894; este Tribunal observa que:

En fecha 14/10/2014 fue consignada diligencia por parte del Defensor Público 2° PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, antes identificado; por medio de la cual solicita lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente SE LEVANTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble constituido por un (01) apartamento, el cual fue adquirido por la comunidad concubinaria, distinguido con el número 3, ubicado en el nivel dos del Edificio Andrés Bello, situado en la Calle Andrés Bello de la Urbanización Los Flores de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signado con el Catastro N° 01-01-21-U01-022-17-007-000-0N2-003, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 13 de mayo de 2008, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; en tal sentido requiero se libre Oficio a la Oficina de Registro Civil correspondiente, toda vez que ya no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.”

En atención a lo anterior, y a los fines de evaluar la solicitud realizada del levantamiento de Medida, este Tribunal considera menester revisar lo señalado en la sentencia de fecha 10/10/2013, por medio de la cual se decretó la Medida Preventiva indicada, y al respecto observa lo siguiente:

“(…) este Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera oportuno DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 3, ubicado en el nivel 2, del Edificio Andrés Bello, situado en la calle Andrés Bello, de la Urbanización Los flores de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; signado con el catastro N° 01-01-21-U01-022-017-007-000-0N2-003; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el día 13/05/2008, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; y en el documento de condominio, protocolizado ante el citado Registro Público, el día 11/07/2008, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (71,73 m2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Recibo, comedor, cocina, un (01) baño y tres (03) habitaciones; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y vacío de patio de ventilación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: apartamento N° 2, vacío de patio de ventilación y hall de circulación por donde se accede; y OESTE: Fachada Oeste y vacío de patio de ventilación del Edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7,23% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El anterior inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21/09/2009, bajo el N° 2009.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.863 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN y JINLY YANNET VILLAMIZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.110.946 y V-12.642.894, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-”

En tal sentido, en atención al contenido ut supra transcrito, tanto de la solicitud de levantamiento de Medida como de la sentencia que decretó la misma, se sirve este Juzgado pasar a analizar si procede dicho levantamiento; y, a este respecto, observa quien aquí suscribe que mediante sentencia de fecha 21/02/2014, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue declarada Con Lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de los bienes provenientes de la Unión Estable de Hecho, en la cual se declaró la partición del bien inmueble sobre el cual pesa la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de la cual se solicita el levantamiento, correspondiendo en consecuencia el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN y JINLY YANNET VILLAMIZAR MARTÍNEZ, antes identificados. En virtud de ello, y una vez analizados los anteriores documentos y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, de conformidad con las disposiciones del Código Civil Venezolano y cumplidos los requisitos de Ley; y tal como consta del expediente que han desaparecido los supuestos por los cuales fue decretada la medida en fecha 10/10/2013; es por lo que, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud prospera en derecho. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior y en oportunidad de dar efectiva respuesta a lo requerido en el presente asunto, observando los razonamientos expuestos; y considerando que procede la solicitud de levantamiento de la Medida Preventiva dictada por este Despacho en sentencia de fecha 10/10/2013; es motivo por el cual, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 3, ubicado en el nivel 2, del Edificio Andrés Bello, situado en la calle Andrés Bello, de la Urbanización Los flores de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital; signado con el catastro N° 01-01-21-U01-022-017-007-000-0N2-003; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el día 13/05/2008, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; y en el documento de condominio, protocolizado ante el citado Registro Público, el día 11/07/2008, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (71,73 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Recibo, comedor, cocina, un (01) baño y tres (03) habitaciones; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y vacío de patio de ventilación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: apartamento N° 2, vacío de patio de ventilación y hall de circulación por donde se accede; y OESTE: Fachada Oeste y vacío de patio de ventilación del Edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7,23% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El anterior inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21/09/2009, bajo el N° 2009.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.863 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009; levantando en este acto la prohibición expresa de enajenar o gravar el respectivo inmueble. Y así se decide.-

En tal sentido; en virtud del levantamiento de la Medida Preventiva descritas y con la finalidad de informarle sobre la presente decisión a los fines legales consiguientes, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, para que con fundamento en el levantamiento de la presente medida estampe la correspondiente nota marginal; con el objeto que se deje sin efecto el decreto dictado por este Tribunal en fecha 10/10/2013. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH52-X-2013-000455 (Levantamiento de Medidas Preventivas)
RIC/AOD/Indira Grillo