REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto Principal: AP51-J-2014-008592

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)

Solicitantes: FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ y RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.760.957 y V-18.004.456, respectivamente.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.


I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 06/05/2014 por parte de la Abogada SARA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.437, a solicitud de los ciudadanos FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ y RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.760.957 y V-18.004.456, respectivamente, este Tribunal observa que:

En fecha 12/05/2014 se dictó auto de admisión de la presente solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/07/2014 se celebró la audiencia única pautada; dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ y RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO; y el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los mismos.

En fecha 16/07/2014 se dictó Resolución por medio de la cual se procedió a publicar el extenso del decreto pronunciado en fecha 09/07/2014; y de igual modo, se homologó lo relativo a las instituciones familiares de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

En fecha 01/10/2014 se recibió diligencia por parte de la Abogada EGLEÉ MELÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.667, a solicitud de la ciudadana FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ de la cual se desprenden las siguientes manifestaciones:

“(…) Solicito de su competente autoridad se ordene medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que forma parte del Activo de la Comunidad Conyugal, cuyas características, medidas y demás determinaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidas, las cuales cursan por ante el citado Tribunal (…). Todo ello de conformidad con el Artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de procedimiento Civil vigente, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que el ciudadano Ronald Muñoz disponga en tiempo perentorio de los derechos que tiene sobre el mencionado inmueble sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la liquidación de la Comunidad Conyugal (…).”
II

Ahora bien, con la finalidad de determinar si la medida preventiva solicitada es procedente en el presente asunto, se hace menester para quien aquí suscribe considerar lo establecido por el artículo 191 del Código Civil Venezolano en el que se indica lo siguiente:

“Artículo 191.-

La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Del artículo anterior, se desprende la potestad del Juez a fin de decretar las medidas preventivas que considere convenientes a su prudente arbitrio o a solicitud de parte en un procedimiento de divorcio o separación de cuerpos.

En atención a ello y en el orden procesal, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En tal sentido, visto el contenido del artículo anterior, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación al decreto de medidas:

“Artículo 588.-

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(…)” . (Negrillas del Tribunal)

Vista la normativa anteriormente transcrita, este Juez observa que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, es una medida dirigida a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar las medidas preventivas, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar las mismas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar este Juzgador que se está en presencia de un procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes en el cual existe una presunción por parte de la solicitante en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con el ciudadano RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO.

Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes, es por lo que se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 156.-

Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ y RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO durante la unión matrimonial, tal como dispone el ordinal primero, pertenecen a la comunidad conyugal.

Ahora bien, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad de los mismos sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud; se aprecia que en el escrito inicial fue consignada:

1) Copia del Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO y el ciudadano MATÍAS OROZCO DUARTE, en el cual consta la compra realizada por el ciudadano RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO de UN bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° B-7 del Bloque 1, ubicado en Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, folio 271, Tomo 20, del Protocolo de trascripción del año 2012; quedando inscrito bajo el N° 2012.558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.3551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Visto el anterior medio de prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. De este modo, comprobada su autenticidad, este Juzgador considera que aporta información relevante en relación al presente asunto, ya que de tal documento se evidencia que el bien inmueble relativo al apartamento sobre el cual se solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; es propiedad de los ciudadanos FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ y RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO, por haberlo adquirido mediante compra en el año 2012; y dado que ambos ciudadanos iniciaron su unión matrimonial en el año 2011, formando con dicha unión el inicio de la comunidad conyugal, queda demostrado, por consiguiente que el mencionado bien forma parte de dicha comunidad.

En tal sentido, lo anterior hace colegir a quien aquí suscribe que las medidas preventivas de carácter provisional que puedan ser dictadas en el presente asunto, se encuentran vinculadas directamente con el derecho concreto que se reclama; siendo en este caso que la parte solicitante requiere asegurar la propiedad del bien que ha sido obtenido durante su unión conyugal, evitando la posibilidad de que el ciudadano RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO enajene o grave los bienes pertenecientes a esa comunidad y; por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, se procura impedir de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.

A razón de lo anterior, y en este mismo orden de ideas, pasa este Juzgador a observar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que dispone lo que a continuación se transcribe en relación a las Medidas Preventivas:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…).” Resaltado del Tribunal.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores.

En virtud de lo anterior, debe quien aquí suscribe, en estricto acatamiento de la normativa jurídica vigente proteger los bienes que fueron obtenidos durante la unión conyugal, pues de no ser protegidos mientras no se decrete sentencia definitiva de partición y liquidación, la otra parte pudo haber tenido una ventaja u oportunidad de disponer de los bienes que pudieren haberse adquirido.

En tal sentido, a los fines de salvaguardar el cumplimiento posterior de la sentencia, y en aras de evitar la inejecutabilidad del eventual fallo favorable de liquidación y partición de comunidad conyugal; y estando este Juez, llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en los artículos 191 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar es ajustada a derecho; por lo que considera que tal requerimiento prospera en derecho. Y así se decide.

III

En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD que posee la ciudadana FLORYRM ANTONIETA JIMÉNEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.051, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el N° B-7 del bloque 1, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° catastral 01-01-21-U01-006-042-001-000-004-087, el cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala-comedor y un (01) lavadero, sin incluir un área rectangular de (0,80 mts2 x 0,50 mts2) correspondientes al ducto de basura. Y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que lo separa del apartamento N° B-8 y pasillo de circulación; y OESTE: con pared que lo separa del apartamento N° A-8 del mismo bloque; SU PISO: es el techo del apartamento B-8; y SU TECHO: es la platabanda del edificio. Dicho apartamento posee una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (55,54 mts2). Fue adquirido por los ciudadanos RONALD JOEL MUÑOZ OROZCO y FLORYRM ANTONIETTA JIMÉNEZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.004.456 y V-18.760.957, según consta de documento registrado en fecha 04/06/2012, bajo el N° 44, folio 271 del tomo 20 del protocolo de trascripción del año respectivo; quedó inscrito bajo el N° 2012.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.3551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia, líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo