REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-018122
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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Vista la anterior solicitud, de Títulos de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanos YECSY MARGARITA BELLO GUTIERREZ y ELIMAR KERSTIN OSORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.671.346 y V-13.691.597, debidamente asistidas en este acto por la abogada MORAIMA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.625, quienes solicitan que sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, sean declarados, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus ADAN DANIEL BLANCO LOPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-14.362.625, fallecido en fecha 03 de agosto del año 2014
En fecha 30 de septiembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente asunto, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, para el día 13 de octubre de 2014-
En fecha 13 de octubre de 2014, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia del solicitante, plenamente identificado, el cual ratificó lo solicitado en su escrito libelar y a los fines de evacuar la pruebas de testigos hizo acto de presencia en compañía de las ciudadanas LUZ MARIA VILLALOBOS DE LEON Y MAGALY JOSEFINA QUIJADA GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.883.754 y V-6.175.937, respectivamente; quienes sin contradicción alguna manifestaron que (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, son los únicos herederos del De Cujus ADAN DANIEL BLANCO LOPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-14.362.625.
Se observa que las solicitantes, ut supra identificado, a los fines de probar lo alegado en el escrito libelar de la presente solicitud, consignaron el acta de defunción del De Cujus ADAN DANIEL BLANCO LOPEZ, y acta de nacimiento de sus hijos; cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente solicitud de Títulos de Únicos y Universales Heredera presentada las ciudadanos YECSY MARGARITA BELLO GUTIERREZ y ELIMAR KERSTIN OSORIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.671.346 y V-13.691.597, debidamente asistidas en este acto por la abogada MORAIMA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.625. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, del De Cujus ADAN DANIEL BLANCO LOPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-14.362.625. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la presente, así como la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios.. Así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RIC//AO//malena* ABG. ANADIS OCHOA
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