REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-015099


Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (REPOSICIÓN).
Parte Solicitante: YANINA EYLIN GUTIÉRREZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.673.
Apoderada Judicial: Abogada LUISA ELENA MAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.430.
Niños: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años y un (01) año de edad, respectivamente.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, presentada por la Abogada LUISA ELENA MAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.430, asistiendo a la ciudadana YANINA EYLIN GUTIÉRREZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.673, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años y un (01) año de edad, respectivamente; este Tribunal observa que:

En fecha 21/07/2014 fue presentado escrito de solicitud de Rectificación de Acta del Registro Civil (Acta de Defunción) por la solicitante identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; del cual se desprende el siguiente petitorio:

“(…) solicito muy respetuosamente, se sirva ordenar la corrección del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO MIGUEL MADRID MADRID, fallecido en fecha quince (15) de octubre de 2013, asentada dicha Acta en el Libro UNO, N° ciento treinta y cinco (135), en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de miranda, en la cual se omitió la inclusión de los menores (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (…)”.

En atención a la solicitud presentada, se observa que en fecha 29/07/2014 se dictó auto de admisión de la presente solicitud y se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue librado en esa misma fecha y así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 10/10/2014 se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó ejemplar del Edicto librado en fecha 29/07/2014, el cual fue debidamente publicado en el diario “El Nacional” en fecha 08/09/2014. Y así mismo, expuso lo siguiente:

“En fecha 29 de julio del corriente año, fue admitido por este Tribunal la acción incoada por mi representada, cometiéndose en dicho auto un error involuntario, siendo éste el siguiente:
1.- La acción incoada por mi representada fue RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, (…).
2.- En el Auto de Admisión (…) fue admitida la acción como RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; en el mismo auto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar edicto (…).
Dicho edicto fue remitido a la Unidad correspondiente para ser entregado a la apoderada judicial de la ciudadana YANINA EYLIN GUTIERREZ DABOIN para su respectiva publicación.
Es después de publicado el mismo que nos percatamos del error involuntario en el que se había incurrido, cuya publicación y recibo del mismo consigno en este acto.
Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva reponer la causa y ordenar nuevamente la admisión de la presente causa siendo esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
Por otra parte solicito al Tribunal a los fines de evitar un nuevo gasto a mi mandante, se sirva ordenar la publicación del Edicto que sea librado nuevamente por el Tribunal.”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las observaciones realizadas y en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como proteger el interés superior de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa del expediente que se admitió el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas sin embargo se hace posible apreciar que incurrió este Despacho en un error material involuntario en virtud de haber mencionado que el procedimiento se trataba de una Rectificación de Acta de Nacimiento cuando lo correcto es Rectificación de Acta de Defunción

De acuerdo con lo anterior, en aras de seguir un procedimiento libre de vicios y ajustado a derecho, considera quien aquí suscribe que según lo solicitado por la parte, se encuentran configurados los supuestos fundamentales a fin de reponer la presente causa.

En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 31/03/2005 emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (…)”.

A tal efecto, y en concordancia con la jurisprudencia ut supra indicada, estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reposición de la causa lo que a continuación se transcribe:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negrillas del Tribunal.
Por los razonamientos anteriores, y en virtud de lo establecido, tanto en la Ley adjetiva civil como lo sentado bajo jurisprudencia, considera quien aquí suscribe que opera la reposición de la causa en la presente solicitud y, por tal motivo, acuerda que en lo sucesivo el presente asunto debe ser tramitado por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el título de Rectificación de Acta de Registro Civil (Acta de Defunción), motivo por el cual, pasa a hacer el pronunciamiento respectivo:

En tal sentido, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, y con motivo de subsanar el error material involuntario en que incurrió este Despacho en el auto de admisión de fecha 29/07/2014; es por lo que, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL (Acta de Defunción), presentada por la Abogada LUISA ELENA MAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.430, asistiendo a la ciudadana YANINA EYLIN GUTIÉRREZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.673, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años y un (01) año de edad, respectivamente, al estado de nueva admisión; por lo tanto, se declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores a la presente Resolución.

En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión; y librar nuevo Edicto de acuerdo con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a ello, siendo que la parte solicitante realizó el pago que conlleva la publicación del Edicto en fecha 08/09/2014, y no siendo imputable a la misma la reposición de la presente causa, es por lo que considera prudente quien aquí suscribe que el Estado asuma el costo que ocasiona la publicación del Edicto que se libre nuevamente a tal efecto, de manera tal que se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Servicios Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin que se sirvan proveer lo conducente. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-J-2014-015099 (Reposición)