REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2011-019417

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte Demandante: AMADA SALOMÉ SARMIENTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.707.
Parte Demandada: JORGE ALBERTO TOVAR DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.579.
Niño y Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

-I-
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado en fecha 26/10/2011 por parte de la Abogada ANA ANSELMY, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.193, a solicitud de la ciudadana AMADA SALOMÉ SARMIENTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.707, en benficio de sus hijos, el niño y el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.579; este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Dr. RONALD IGOR CASTRO procede a analizar lo siguiente:

En fecha 22/09/2014 fue presentada diligencia por parte de la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Interina Encargada Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita lo siguientes:

“(…)Revisadas como han sido las actas procesales del expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-019417, que por Obligación de Manutención cursa en autos, interpuesto por la ciudadana AMADA SALOME SARMIENTO BLANCO, contra el ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR DOMÍNGUEZ, plenamente identificados y visto que ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza decrete la Perención de la Instancia, pedimento que hago de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia y con el fin de verificar si efectivamente opera la perención solicitada se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 01/11/2011 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada. (F. 51-52).

En fecha 15/12/2011 se libró boleta de notificación al ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR DOMÍNGUEZ, antes identificado. (F. 61). Se consignó resulta de tal notificación en fecha 07/02/2012, la cual fue recibida por el mismo en fecha 06/02/2012. (F. 75).

En la misma fecha 15/12/2011 se libró boleta de notificación al representante Fiscal del Ministerio Público. (F. 62). Se consignó resulta de tal notificación en fecha 11/01/2012, la cual fue recibida por la Fiscalía Centésima Tercera (103°). (F.63).

En fecha 13/03/2012 se dictó auto mediante el cual, el Tribunal indicó que fijaría oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 26/03/2012. (F.78).

En fecha 26/03/2012 se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 10/04/2012. (F.79).

En fecha 10/04/2012 se levantó acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. (F. 81).

En la misma fecha 10/04/2012 este Tribunal dictó auto a través del cual fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 09/05/2012. (F.82).

En fecha 09/05/2012 se levantó acta, en la oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Alicia Valdéz, en su carácter de Defensora Pública 12° en representación de la parte actora, quien no asistió a la audiencia, así como tampoco compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco asistió el Fiscal del ministerio Público; en dicha oportunidad fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni escrito de promoción de pruebas en el lapso legal establecido. (F.110-115).

En fecha 10/05/2014 se ordenó la materialización de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación, librando los oficios respectivos. (F.116-117).

En fecha 30/07/2014 a solicitud de la parte actora y en interés superior de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JORGE ALBERTO TOVAR DOMÍNGUEZ. (F. 155-156).

En fecha 31/07/2012 se recibió comunicación emanada del lugar de trabajo del obligado, en la cual indicaron que el mismo presentó su renuncia en fecha 21/06/2012 y que se estaba llevando a cabo del proceso de cálculo de prestaciones sociales del mismo (F. 160).

-II-
Ahora bien, considerando lo anteriormente expuesto, aprecia quien aquí suscribe que la ciudadana fiscal del Ministerio Público solicita sea decretada la perención, tal como se describió en la transcrita diligencia de fecha 22/09/2014; sin embargo, se observa del presente expediente que el lapso establecido legalmente para la duración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ya ha concluido, en virtud que conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma no debe exceder de tres (03) meses; razón por la cual, debe este Tribunal ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda con la finalidad que se de continuidad al procedimiento.

No obstante a lo anterior, resulta oportuno indicar que las partes no han impulsado la causa hasta la presente fecha; en tal sentido, del análisis exhaustivo de la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora data de fecha 28/09/2012 sin existir ninguna otra diligencia tendiente a impulsar el juicio; observándose una inoperancia de las partes por espacio de dos (02) años, lo que hace pensar a todas luces que no hay un interés en proseguir con el proceso; en este orden de ideas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Del artículo ut supra transcrito se evidencia la sanción procesal aplicable a las partes con motivo de la inactividad procesal, lo cual si bien se evidencia claramente en el presente expediente; no es menos cierto que el artículo indica más adelante que no se produce la perención para el momento en que el Juez haya visto la causa, tal como se aprecia en el presente asunto; dado que el Tribunal se encontraba a la espera de las resultas de las pruebas de informe que se ordenaron materializar en fecha 10/05/2012.

De tal modo que es conteste la doctrina al afirmar que la perención calificada como un hecho objetivo, no se trata de una sanción frente a una negligencia o conducta culposa de las partes que abandonan el juicio y no dan impulso al proceso, según lo refiere el Dr. Freddy Zambrano en su obra relativa a La Perención (2005).

De la misma manera, como lo indica el mismo autor, el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que en el presente procedimiento la inactividad procesal prolongada ocurrida durante el tiempo trascurrido no se corresponde únicamente a la responsabilidad de impulso atinente a las partes; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no prospera en derecho la solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público.

Por tanto, vistas las anteriores actuaciones y hechos los razonamientos respectivos a tal efecto; es por lo que, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, por no encontrarse configurados los extremos de Ley sobre la perención de la causa. Y así se decide.

-III-
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, por ser IMPROCEDENTE, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-V-2011-019417
RIC/AOD/Indira Grillo