REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2014-009109
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000330
Motivo: Medida Preventiva de Obligación de Manutención
Parte Demandante: YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.974.
Apoderado Judicial: Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.472.
Parte Demandada: IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.253.
Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
-I-
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relativo a FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitado por la ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.974, en beneficio de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.253; se observa que:
En fecha 01/08/2014 se dictó Resolución mediante la cual este Tribunal decretó Medida Preventiva de Obligación de Manutención de carácter provisional a favor de la niña de autos, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00), a ser depositados por su progenitor, los primeros cinco (05) días de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la madre.
En fecha 01/10/2014 el Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a razón de lo cual, este Despacho se sirve apreciar el contenido de la solicitud inmersa en la misma:
“Ciudadano Juez, Solicito muy respetuosamente nos conceda a mi mandante la Ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, (…), una Audiencia con su persona, para informar de primera mano asuntos relacionados con la presenta (sic) causa.”
En atención al petitorio anterior, y acordando según la solicitud, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo reunión entre las partes y el ciudadano Juez para el día 17/10/2014, en la cual expuso la demandante lo siguiente:
“El demandado ciudadano IGNACIO LUIS GONZALEZ ya no labora en Calabozo Estado Guarico (sic), que esta (sic) puesto a la orden de Recursos Humanos del C.I.C.PC., por lo que solicita para que el juicio avance que se notifique en Recursos Humanos del C.I.C.P.C. en Caracas; que respecto a la medida preventiva el ciudadano no la cumple por no estar notificado aun cuando le han dicho de la misma y no me cree, por ello solicito se oficie al sitio de trabajo para que le descuenten, ya que tengo muchos gastos y no puedo sola; Solicito se oficie al Trabajo para que indique su salario y remuneraciones y beneficios para los hijos que tienen y se descuente del sueldo la Obligación de Manutención Provisional; La niña esta asegurará (sic) en Seguros FASMIJ y los teléfonos son 0800-327-645 y 0416-611-03-35 pero jamás he tenido información de clínicas y beneficios ni que cubre este Seguro y solicito se oficie para que den esta información porque estoy cubriendo toda parte de salud yo sola”
A tal efecto, este Tribunal indicó que decidiría por separado, en atención a lo solicitado.
-II-
De manera tal, que con motivo de dar oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, en la reunión celebrada en fecha 17/10/2014; considerando el contenido del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud de descuento por razón de la obligación de manutención, del sueldo mensual del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, antes identificado, tomando en cuenta que el mismo no ha podido ser efectivamente notificado, así como tampoco se ha hecho efectivo el cumplimiento de la decisión de fecha 01/08/2014; se hace menester indicar que la manutención de niños, niñas y adolescentes comporta un derecho constitucional fundamental para éstos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención a su interés superior, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
Así las cosas, y atendiendo al requerimiento de la demandante, se hace necesario indicar que no puede este Juez decretar la ejecución voluntaria, así como tampoco la ejecución forzosa de la Medida Preventiva dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que se haga efectivo el pago de la obligación.
No obstante a lo anterior, considera oportuno este Juzgador apreciar el contenido del artículo 184 ejusdem mediante el cual se otorga la facultad de decretar cualquier medida tendiente a garantizar la ejecución del fallo, tal como se describe a continuación:
“Artículo 184.-
El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
A tal efecto, en relación a las Medidas Preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
En tal sentido, vista la normativa antes transcrita, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó un quantum provisional de Obligación de Manutención de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia definitiva.
A razón de lo anteriormente expuesto, actuando en interés superior de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la protección de sus derechos, específicamente su derecho a percibir manutención por parte del padre co-obligado, aunque sea de modo provisional y que este derecho en efecto sea amparado por todos los medios posibles, sin vulnerar con ello el derecho a la defensa de las partes, y visto que no ha sido posible la notificación del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ; es menester garantizar el derecho de manutención de la niña de autos, por lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 466-B literal “a”; este Tribunal considera que la solicitud de descuento de la obligación de manutención fijada en fecha 01/08/204 prospera en derecho. Y así se decide.
Del mismo modo, en virtud del monto que por manutención adeuda el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, se ordena el pago de las mensualidades atrasadas hasta la presente fecha, incluyendo la deuda por bonificación especial fijada en el mes de agosto; suma que deberá ser descontada de las prestaciones sociales que mantenga acumuladas hasta el momento el obligado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud relativa a que se libre oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad que informen cual es el sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales y económicos que percibe el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, en dicha institución; este Tribunal considera que tal requerimiento es ajustado a derecho y que dicha información aportará elementos relevantes en relación al presente asunto; en consecuencia acuerda según lo solicitado. Y así se decide.
-III-
En virtud de los planteamientos narrados ut supra, es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como garante y protector del derecho de manutención de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad; es por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA que sea descontada de la nómina la cantidad fijada por obligación de manutención provisional, es decir, Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.250,00), mensuales a favor de la mencionada niña, del sueldo que devenga el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.253 por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); a partir del mes de noviembre del año 2014. Y así se decide.
Así mismo, se ordena el Embargo de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, por concepto de la relación laboral antes mencionada, a razón de las tres (03) mensualidades vencidas y no pagadas de Obligación de Manutención desde el mes de agosto; a tal efecto, en virtud que cada mensualidad se fijó en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00) y aunado a ello a ello, debe la bonificación especial fijada para el mes de agosto del presente año; se evidencia que adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 17.000,00) hasta la presente fecha. Y así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con el fin que procedan a:
Primero: REMITIR cheque de gerencia a este Despacho, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 17.000,00) a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por tres (03) mensualidades de obligación de manutención, y una bonificación especial, correspondiente al mes de agosto vencidas y no pagadas; los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el obligado, en virtud de la medida aquí dictada.
Segundo: REALIZAR los descuentos de nómina aquí acordados relativos a la mensualidad de Obligación de Manutención provisional.
Tercero: INFORMAR a este Despacho acerca del sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ en dicho organismo, específicamente seguro y beneficios correspondientes a los hijos del trabajador. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.
Como consecuencia de lo anterior; se ordena la notificación del ciudadano IGNACIO LUIS GONZÁLEZ, antes identificado, en el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AH52-X-2014-000330
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