REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO N°: AP51-J-2013-025158
SOLICITANTE: GLORIA YORLET MORA VEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.930.332
HIJOS: ***, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.741.714 y ***, mayor de edad de diecinueve (19) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.235.778.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER, presentada por la ciudadana GLORIA YORLET MORA VEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.930.332, debidamente asistida por el Abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.366.-
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos en nombre y representación del adolescente de autos, del bien que describe a continuación:
- Parcela de terreno distinguida con el numero K-126 con una superficie de 115,02 Metros Cuadrados y la edificación sobre ella construida de aproximadamente 114,20 Metros cuadrados, Manzana K, que forma parte de la Urbanización Country Club Buena Aventura, Primera Etapa, ubicada en el Sector Auyares, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificada con el número de catastro 02-04-07-K-126-00, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 28/04/2003, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 5.-
Que el ciudadano JOSE FELIX ESCALONA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.207.755, en su carácter de progenitor del adolescente de autos, manifiesta expresa y formalmente su deseo de ceder a su hijo ***, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.741.714, el 50% de sus derechos sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha 19/12/2013, se admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar al Ministerio Público.-
En fecha 10/01/2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17/01/2014, el ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó boleta de notificación debidamente recibida ante la fiscalia 108° del Ministerio Público.-
En fecha 20/01/2014, la representación Fiscal 108° el Ministerio Publico consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y emitió opinión favorable, en relación a la presente causa.-
En fecha 21/01/2014, se fijó oportunidad para el día 04/02/2014, oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el articulo 512 de nuestra Ley especial y para la juramentación de la persona señalada como curador especial.-
En fecha 21/07/2014, mediante diligencia la parte solicitante identificó a la persona sobre la cual recaería el cargo de curador especial y se fijó oportunidad para su aceptación para el día 05/08/2014.-
En fecha 12/08/2014, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano JOSE FELIX ESCALONA BOLIVAR, identificado en autos, a fin que manifestara su voluntad de ceder el 50% del inmueble en cuestión, el cual lo manifestó mediante diligencia consignada en fecha 09/10/2014.-
La parte solicitante consignó:
1) Marcada con la letra A, copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, de los ciudadanos JOSE FELIX ESCALONA BOLIVAR y GLORIA YORLET MORA VEGA, ampliamente identificados en autos, a la cual se le da pleno valor probatorio.
2) Marcada con la letra B, acta de nacimiento de la ciudadana MICHELLE YORLET, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, signada con el numero de acta 518, a la cual se le da pleno valor probatorio.-
3) Marcada con la letra C, acta de nacimiento del adolescente ***, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, signada con el numero de acta 718, a la cual se le da pleno valor probatorio.-
4) Marcado con la letra D, documento debidamente registrado relativo al bien inmueble objeto del presente litigio, al cual se le da pleno valor probatorio.-
De autos se puede evidenciar que el solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la ciudadana GLORIA YORLET MORA VEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.930.332, quien no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación del adolescente de autos, dado que administrar sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración.-
De las pruebas aportadas por el solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente de autos será beneficiario del producto de la cesión del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar la ciudadana GLORIA YORLET MORA VEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.930.332, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos sobre el bien inmueble anteriormente señalado en nombre y representación del adolescente de autos, y al no afectar al referido adolescente en dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana GLORIA YORLET MORA VEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.930.332, para que realice los trámites necesarios para proceder a la cesión de los Derechos que tenga sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero K-126 con una superficie de 115,02 Metros Cuadrados y la edificación sobre ella construida de aproximadamente 114,20 Metros cuadrados, Manzana K, que forma parte de la Urbanización Country Club Buena Aventura, Primera Etapa, ubicada en el Sector Auyares, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificada con el número de catastro 02-04-07-K-126-00, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 28/04/2003, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 5, al adolescente de autos ***, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.741.714, única y exclusivamente en con la obligación para la solicitante, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*