REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-014868
PARTES: LUISANA COROMOTO URDANETA VOTH y GUSTAVO AUGUSTO GUZMAN GOMEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.313.673 y V-9.965.481, respectivamente.
ADOLESCENTE: ***, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/07/2014, por los ciudadanos LUISANA COROMOTO URDANETA VOTH y GUSTAVO AUGUSTO GUZMAN GOMEZ, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ***, de trece (13) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080240720100037942, del Banco Provincial, administrada por la progenitora con su sola firma, dicha cantidad será cancelada a través de dos depósitos (02) realizados los días 15 y 30 de cada mes, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno, o bien a través de un solo deposito mensual, en cuyo caso, deberá ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre de forma adicional a lo estipulado, pagara totalmente los gastos escolares del menor, relativos a inscripciones, mensualidades, textos uniformes; de las instituciones educativas donde curse el menor sus estudios, así como, de las actividades complementarias de deporte cultura, entre otras. El padre de forma adicional, pagará totalmente y se obliga a mantener vigente, una Póliza de Seguros anual por concepto de salud y atención medica (H.C.M) personal del menor, los gastos médicos por concepto de consultas medicas, odontológicas, medicinas, etc., que no estén cubiertos por la póliza antes mencionada, serán cubiertos por el padre de forma directa o bien a la presentación de la factura correspondiente. De igual manera, el padre cancelara totalmente los gastos por servicio domestico y lo que corresponda a estos por bonos navideños, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como, los gastos por servicios públicos de la vivienda que sirve de hogar a la progenitora y al adolescente de marras, entre otros, electricidad, agua, aseo, teléfono CANTV, bien sean estos causados en la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior de la misma de ser el caso. La cantidad antes mencionada, podrá ser proporcionalmente según sean las variaciones inflacionarias o de perdida de valor monetario y / o incremento de precios que experimenten los costos de alimentación, vestido actividades complementarias, deportivas, recreación, habitación, servicio doméstico, etc. Anualmente el padre procederá a efectuar los ajustes monetarios respectivos sin otra limitación que las necesidades reales y efectivas del adolescente. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “el padre tendrá derecho a visitar a su hijo respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose en el siguiente Régimen: “El padre o la madre podrán estar en comunicaciones permanente con su hijo bien sea vía skype, telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, sin mas restricción que la que por razones naturales de horario se presente, así como cualquier otro medio sin mas limitaciones que el respectivo ajuste al horario que cada uno tenga, a fin de no interrumpir o interferir en cualquier forma con las actividades escolares, horas de estudio, actividades deportivas, etc. El padre podrá visitarlo o llevarlo con el todos los días, si así lo desea, y compartir dos (02) fines de semana alternos al mes, salvo que medie diferente, pero mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. En relación a las vacaciones correspondientes a la época de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores, igualmente en las vacaciones decembrinas serán compartidas de forma alterna entre ambos padres, bien los días 24 y 31de Diciembre de cada año, o bien, la totalidad de la vacaciones navideñas, si por viajes fuera de la ciudad o al exterior así lo ameritara, mediando siempre mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, se dividirán por mitad cada año, correspondiendo de forma alterna la totalidad de días que resulte a cada progenitor. El día del padre los menores compartirán con su padre, igualmente el día de la madre estarán con su progenitora. De igual manera se procederá en las fechas de cumpleaños de cada progenitor.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LUISANA COROMOTO URDANETA VOTH y GUSTAVO AUGUSTO GUZMAN GOMEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.313.673 y V-9.965.481, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1998, según Acta Nº 188, de esa misma fecha Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ


AP51-J-2014-014868
LCD/MD/Maickel.-