Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO FRANCO VERGARA e IRAIDA COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-7.922.963 y V-10.348.815, asistidos por la abogada Seiler Jiménez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.717, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 173, anexada en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el 15 de enero de 1993, es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decidieron solicitar su divorcio. Agregaron que durante su matrimonio procrearon un hijo, mayor de edad, de nombre DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, según partida de nacimiento anexa y que no adquirieron bienes de fortuna.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 16/07/2014, por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 17 de octubre de 1990, asentado bajo el acta Nº 173, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente consignaron copia certificada del acta de nacimiento, expedida el 16/07/2014, por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1209, levantada en ocasión del nacimiento del ciudadano DUKASKI ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, de la cual se evidencia que efectivamente fue presentado como hijo de los solicitantes y que es mayor de edad, pues nació el 13 de junio de 1991, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 22 de julio de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de agosto del año 1997, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO FRANCO VERGARA e IRAIDA COROMOTO FRANCO SÁNCHEZ, el 17 de octubre de 1990, en Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 173 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (11:30 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-