Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAMÓN ELÍAS GONZÁLEZ MONROY y RAQUEL DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.547.988 y V-9.486.087, asistidos por la abogada YUDITH SALAZAR OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.353, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 16 de agosto de 1984, conforme acta anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en Los Jardines del Valle, Caracas; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANGELA DANIELA DEL CARMEN, quien es mayor de edad. Agregaron que el 30 de agosto de 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno por su lado, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual, por de mutuo acuerdo y por haber transcurrido más de cinco años de la separación, solicitan al tribunal que declare el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 09/10/2012, por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 16 de agosto de 1984, asentado bajo el acta Nº 223, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente consignaron copia certificada del acta de nacimiento Nº 1212, de la ciudadana ÁNGELA DANIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentada como hija de ambos cónyuges, y de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 17 de abril de 1987; lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el dieciséis (16) de mayo de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Nonagésimo Segunda de Protección del Niño, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 30 de agosto del año 2000, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ELÍAS GONZÁLEZ MONROY y RAQUEL DEL VALLE GONZÁLEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de agosto de 1984, asentado bajo el Acta Nº 223, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
________________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (2:00 p.m.) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
___________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/ksp.EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003939.
|