REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de octubre de 2014.
204º y 155º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-007351
SOLICITANTES: HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y MARÍA JOSÉ ESPIDO VERDINI.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.848, actuando en carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos HJALMAR JESUS GIBELLI GOMEZ y MARIA JOSE ESPIDO VERDINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 6.228.060 y V- 6.040.512, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que sus mandantes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2002, según acta Nº 542, anexada en copia certificada; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Caurimare, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y desde el 26 de octubre del año 2007, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Que por ello, siguiendo instrucciones de su mandante, ocurre ante este tribunal para solicitar que declare la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
El identificado abogado consignó copia certificada de sendos poderes que le fueron otorgados para interponer la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y por la ciudadana MARÍA JOSÉ ESPIDO VERDINI, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 7 de agosto de 2014, insertos bajo los números 34 y 35, Tomo 23, folios 138 hasta el 141 y del 141 al 145, en el mismo orden. Igualmente consignó copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado el 21 de septiembre de 2002, ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y MARÍA JOSÉ ESPIDO VERDINI, asentado bajo el acta Nº 542, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura.
Este tribunal dictó auto de admisión el once (11) de agosto de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Nonagésimo Segunda de Protección del Niño, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges otorgaron poder especial al abogado que compareció en su nombre a solicitar su divorcio, afirmando que sus representados están separados de hecho desde el 26 de octubre del año 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación y realizada por los propios cónyuges, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que sí existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ y MARÍA JOSÉ ESPIDO VERDINI, el 21 de septiembre de 2002, ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 542 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (11:20 a.m.) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/ksp.-


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007351.