Vista la diligencia que antecede, presentada por los ciudadanos DEYANIRA EGLE DUARTE NIETO y DANIEL FERNÁNDEZ ARENCIBIA, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 10.979.674 y E- 84.561.126, asistidos por la abogada KARIN FARIAS, inscrita en el I.PS.A. bajo el N° 149.862, mediante la cual expusieron que por cuanto hace más de un año que este tribunal decretó la separación de cuerpos y no hubo reconciliación en el año transcurrido, solicitan que sea declarada la conversión en divorcio.
Para decidir al respecto, se observa que por auto dictado el 13 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges, en relación a que no hubo reconciliación desde entonces, considera este juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL FERNÁNDEZ ARENCIBIA y DEYANIRA EGLE DUARTE NIETO, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de septiembre de 2011, contraído ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 178, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Parroquia.
De conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil Principal del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, 23/10/2014, siendo las (9:00) a.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Yimmy.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003399.